ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7432A
Número de Recurso4250/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4250/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4250/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 177/2015 seguido a instancia de D. Fermín contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Peña León en nombre y representación de D. Fermín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 5 de octubre de 2017 (rec. 2249/2016 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda, en reclamación de cantidad contra el Fogasa, en impugnación de la resolución administrativa, que reconoció el derecho del actor a percibir la suma de 5.974,80 €.

Consta que el actor prestó servicios para el "Club de Baloncesto Tartesos", habiéndosele reconocido por sendas sentencias firmes de los juzgados de lo social el derecho al abono de 10.455 € y 7.500 € respectivamente. El Juzgado de lo Social por Decreto de 29 de noviembre de 2012 declaró la insolvencia de la empresa.

El 28 de agosto de 2013 el actor solicitó prestaciones de garantía salarial ante el Fogasa, que dictó resolución el 17 de diciembre de 2014 con el contenido que se ha indicado antes.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama el actor el derecho a percibir del Fogasa el importe íntegro de las cantidades a las que fue condenada por sentencia la empresa luego declarada insolvente.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pedía que, además de la cantidad reconocida y abonada, que ascendía a 5.974,80 €, le reconociera la de 11.980,20 €, hasta completar los 17.955 € reconocidos en sentencias. Razona el juzgador de instancia que, si bien es cierto que existió silencio positivo, ello no puede comportar el desconocimiento de los límites legales que impone la ley para acceder a una prestación pública. Resaltando que el trabajador rellenó modelo de formulario en el que no se especifica la cantidad reclamada, por lo que el organismo debe resolver la reclamación conforme a lo establecido legalmente.

En suplicación, en lo que ahora interesa, se debate si el silencio administrativo positivo comprende la estimación de la totalidad de los salarios e indemnizaciones reconocidos en resolución judicial, o si deben en cualquier caso aplicarse los topes legales del art. 33 ET . Sostiene la sala que el silencio positivo obliga a la Administración a reconocer el derecho reclamado. Ahora bien, ese reconocimiento ha de efectuarse siempre en los límites legalmente establecidos.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina discutiendo, en esencia, el valor que debe atribuirse al reconocimiento de derechos por silencio positivo.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 14 de junio de 2017 (Rec. 1828/2016 ). En la misma consta que el trabajador prestaba servicios también para el Club Baloncesto Tartesos, al que por sentencia firme se condenó a abonarle la suma de 18.755 €. Se dictó decreto de insolvencia empresarial y el actor presentó solicitud de prestaciones al Fogasa en la misma fecha que el hoy actor -28 de agosto de 2013- resolviendo el organismo el 17 de diciembre de 2014 concederle la prestación por importe de 5.974,8 €.

La sala de suplicación revoca la de instancia, estima la demanda y condena al Fogasa al abono de las cantidades reclamadas. En esta sentencia también se analiza si en aplicación del silencio positivo se pueden aplicar derechos extra legem. Sostiene la resolución, con remisión a la STS 16 de marzo de 2015, RCUD 802/14 , que el silencio positivo equivale a la resolución expresa que pone fin al procedimiento; en consecuencia, no cabe entrar a valorar lo resuelto de forma tardía, pues la resolución dictada fuera de plazo es nula de pleno derecho y no puede desconocer lo reconocido por silencio administrativo positivo, ya se trate del reconocimiento del derecho o de las cuantías adeudadas. Añade que si el Fogasa considera que el acto administrativo de adquisición de derechos por silencio positivo es nulo, no puede dictar resolución tardía denegatoria total o parcialmente, sino que tendrá que acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativo o instar la declaración de lesividad.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, son evidentes las semejanzas entre las sentencias comparadas, en particular las pretensiones y los fundamentos resultan idénticos y sin embargo, cada una de ellas resuelve con argumentos contrarios las consecuencias del silencio administrativo positivo y la aplicación de los límites de la responsabilidad del Fogasa frente a las reclamaciones efectuadas. Ahora bien, existe un dato dispar que obsta a la existencia de contradicción. Y es que en la sentencia recurrida se confirma la sentencia de instancia que basó la desestimación de la demanda en el hecho de que tuvo en cuenta que el actor no reclamó en la solicitud de la prestación dirigida al Fogasa cantidad alguna, mientras que ese dato no consta en la sentencia de contraste.

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues la diferencia destacada pone de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Peña León, en nombre y representación de D. Fermín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2249/2016 , interpuesto por D. Fermín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 16 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 177/2015 seguido a instancia de D. Fermín contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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