STSJ Comunidad de Madrid 724/2011, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2011
Número de resolución724/2011

RSU 0002255/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00724/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2255/2011

Sentencia número: 724/11

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a ocho de septiembre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2255/2011 formalizado por el Sr. Letrado D. Expedito Mendoza Guzmán en nombre y representación de Don Everardo, contra la sentencia dictada en 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID, en los autos núm. 961/10, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AENA, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, Everardo, con DNI n° NUM000 venía prestando sus servicios en Madrid para la demandada AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL (AENA), desde el día 1/10/1979 con la categoría profesional de Titulado Superior, Ingeniero Aeronáutico, percibiendo una salario de 5.259,25 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. El Convenio Colectivo de aplicación es el V de AENA (BOE 16/01/2010 ).

SEGUNDO

Con fecha de 29/04/2010, la Directora de Organización y Recursos Humanos de AENA comunica al actor su cese como Director de Obra, puesto dependiente de la Dirección de Construcción, con fecha de efectos de 7/06/2010. El 3/05/2010 firma la adopción del acuerdo de extinguir el contrato del actor por jubilación a los 65 años de edad con fecha de efectos de 7/06/2010.

TERCERO

Con fecha de 2/06/2010 el actor comunica a AENA su intención de no jubilarse el 7/06/2010, fecha en la que cumplía los 65 años de edad.

CUARTO

Con fecha de 7/06/2010 la empresa demandada, AENA, extingue el contrato de trabajo del actor por jubilación por cumplir la edad de 65 años y de acuerdo con el art. 152 del V Convenio Colectiva de AENA y la Ley 14/2005 de 1 de julio .

QUINTO

Con fecha de 31/05/2010 la Directora de organización y Recursos Humanos de AENA resuelve autorizar la cobertura de una plaza de IB02 Técnico de Ingeniería, Infraestructuras y Mantenimiento Aeroportuario (nivel A) y proponerla en los SS CC de AAEE (Dirección de Infraestructuras), por la jubilación del actor, ya que le había sido solicitada en fecha de 25/05/2010 por el Director de Infraestructuras. Con fecha de 24/03/2010 la empresa demandada contrató a una Ingeniera Aeronáutica para la ocupación de un puesto similar a partir del día 5/04/2010 como personal fijo de plantilla en base a la convocatoria realizada el 1/02/2009 de selección externa de niveles A y B de carácter fijo.

SEXTO

El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa en el último año anterior al despido. Es miembro del Sindicato ASEPAN y en tal calidad concurrió a las últimas elecciones sindicales en el año 2007, a fin de constituir el Comité de Centro de los Servicios Centrales de AENA y Unidad Corporativa, formando parte de la candidatura presentada por dicho sindicato, pero sin ser elegido.

SÉPTIMO

El actor presentó reclamación previa a la vía laboral ante AENA por despido el día 8/06/2010. No ha recibido ninguna indemnización por parte de la empresa por despido improcedente, ni salarios de tramitación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda del actor, Everardo y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL (AENA) de los pedimentos de la misma, declarando procedente su decisión extintiva de la relación laboral por jubilación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de mayo de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de julio de 2011, señalándose el día 7 de septiembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, enderezando el motivo inicial, con idónea cobertura en el apartado a) del art. 191 LPL, a denunciar como infringido el art. 24 CE, al no haberse aportado por AENA la documentación solicitada en el apartado d) del otrosí digo primero de la demanda, que tenía como objeto demostrar la discriminación de que ha sido objeto, pues AENA mantiene a través de otras empresas de las que es propietaria en su totalidad (AENA Internacional o Clasa) a trabajadores con más de 65 años para seguir prestando servicios.

El motivo decae, y ello por cuanto la iudex a quo ha tenido en cuenta el documento nº 20 del ramo de empresa, en combinación con la prueba practicada en el acto del juicio, para llegar al convencimiento que únicamente existía, a la fecha del proceso judicial, un trabajador en AENA que venía prestando servicios con más de 65 años, en cumplimiento de la ejecución provisional de una sentencia de despido. A mayor abundamiento, y como se expresa en la sentencia de esta misma Sección de Sala de 11 de julio 2008, recurso suplicación 2038/2008, "la nulidad del cese laboral pretendida por el Sr.(..) pasa necesariamente por acreditar la falta de concurrencia de los presupuestos establecidos por el art. 153 del convenio aplicable en materia de jubilación forzosa; en este caso que la entidad no cubre efectivamente las vacantes del trabajador que se jubila forzosamente. Por lo tanto, la polémica radica en determinar si la plaza del "(....) ha sido o no cubierta

efectivamente, no en examinar la política de empleo general seguida por la empresa, y es patente que, en orden a conocer si se produjo o no la efectiva cobertura de aquella concreta plaza, nada podían aportar los documentos incluidos en los apdos. e) a m) de demanda. (....)" . Y en fundamento de derecho quinto

afirmábamos que: "Como redacción alternativa del décimo hecho declarado probado se propone la siguiente: «DÉCIMO.- Tal como se pidió en el apartado d) del otrosí primero de la demanda, por Auto de este Juzgado de lo Social de 3 de septiembre de 2007, se requirió a la demandada para que aportara: "Relación de personas mayores de 65 años que prestan servicio para AENA, directamente o a través de cualquiera de las empresas del grupo de empresas controlado por la demandada vía capital, tales como INECO, AENA INTERNACIONAL, CLASA, bajo cualquier modalidad contractual, con especial detalle del personal de la plantilla de AENA que una vez alcanzada la edad de 65 años, se les ha hecho un contrato de prestación de servicios para AENA, mediante empresas del grupo, así como de los funcionarios que una vez llegada a su edad de jubilación, de igual forma, se les mantiene prestando servicios para AENA", y como quiera que la demandada se ha negado injustificadamente a exhibir dicha documental, tomando en consideración los documentos aportados por el actor en los folios que van del 72 al 126 de autos, y en virtud de lo previsto en el artículo 94.2 de la Ley de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de tener por probado, como también solicita el actor en el citado apartado d) del otrosí digo primero de la demanda, la existencia de personas mayores de 65 años prestando servicio para AENA, directamente o á través de INECO, empresa de su grupo.»

Basta ver los términos del texto que se acaba de transcribir para apreciar que lo que plantea este punto de la suplicación es inapropiado a través del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (la aplicación de normas...

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