STSJ Comunidad de Madrid 827/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución827/2011
Fecha07 Octubre 2011

RSU 0003254/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3254/11

Sentencia número: 827/11

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3254/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 1332/09, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la entidad pública empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el

02.01.72 con la categoría profesional de TITULADO SUPERIOR ESPECIALIZADO y percibiendo un salario mensual de 5.071'41 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

El actor pasó a la situación de jubilación al cumplir la edad de 65 años siéndole comunicado por la empresa dicha situación en fecha 16.07.09.

TERCERO

Elactor reúne la cotización necesaria para percibir el 100% de la base reguladora de su pensión de jubilación. Es participe del plan de pensiones de los trabajadores de AENA. En la Memoria de la oferta de empleo público de AENA para 2009 ( RD 248/ 2009, de 27 de febrero, BOE 03.03.09 ) se aprueba la propuesta dé 185 plazas de personal laboral.(doc. 16, 17 y 20 del ramo de prueba demandada)

CUARTO

El actor no ostenta cargo sindical

QUINTO

Sehacelebrado : acto de conciliación: sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Simón frente a la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES y NAVEGACION AEREA (AENA) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de junio de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de septiembre de 2011, señalándose el día 5 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (en adelante, AENA), absolvió a dicha entidad pública empresarial de los pedimentos deducidos en su contra, al considerar que el cese del actor en 16 de julio de 2.009 no constituye suerte alguna de despido, tratándose, empero, de un supuesto de extinción contractual basado en la jubilación forzosa a los 65 años de edad que prevé el artículo 153 del IV Convenio Colectivo de empresa, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 18 de abril de 2.006. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el precepto convencional que acabamos de indicar, en relación con la Disposición Adicional Décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, trayendo, asimismo, a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial de la que hace expresa cita en su desarrollo, si bien también se remite a algunos pronunciamientos de diversas Salas de suplicación, los cuales, como es sabido, no constituyen jurisprudencia (artículo 1.6 del Código Civil ).

SEGUNDO

Otras dos precisiones previas: una, que el recurso del trabajador se tuvo por formalizado en providencia del Juzgado de instancia de 7 de octubre de 2.010 (folio 322 de las actuaciones), en tanto que su impugnación se llevó a cabo por AENA en escrito presentado el día 22 del mismo mes, el cual, sin embargo, no fue proveído hasta algo más de tres meses después, en concreto el 25 de enero de 2.011 (folio 342), en que se acordó, igualmente, la elevación de los autos a este Tribunal, no recibiéndose, empero, en él hasta el 17 de junio del año en curso, es decir, transcurridos casi cinco meses, lo que se nos antoja totalmente inadmisible, sobre todo dada la escasa dificultad que en este caso entrañaba la tramitación de dicho recurso extraordinario, a lo que se añade que se trata de proceso de despido en cuya urgencia no es menester insistir; y la otra, que si bien en la demanda rectora de autos el actor instaba la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, en esta sede únicamente postula este último pronunciamiento, bien que con opción a su favor entre la readmisión o el pago de la indemnización legal.

TERCERO

Dicho esto, el discurso argumentativo del motivo es claro, pudiendo resumirse en insistir, como ya hiciera en la instancia el recurrente, en que la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo el día 16 de julio de 2.009 constituye un verdadero despido, por cuanto que la cláusula convencional en que se amparó su entonces empleador para ello, relativa a la jubilación forzosa a la edad de 65 años, a que hace méritos el artículo 153 del IV Convenio Colectivo de AENA, no es, a su entender, título suficiente que habilite la decisión resolutoria en cuestión, al no acreditarse que dicha estipulación convencional observe debidamente los mandatos de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, que fue introducida por la Ley 14/2.005, de 1 de julio, sobre cláusulas de los Convenios Colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, cuya vigencia es anterior, por tanto, al Convenio Colectivo de ámbito empresarial que se somete a nuestra atención. En este punto, recordar que el precepto pactado de cuya infracción se queja el motivo, o sea, el artículo 153 del IV Convenio Colectivo de AENA, atinente a la edad de jubilación, dispone que: "1. En el ámbito de Aena, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años. La Entidad se compromete a no amortizar y cubrir efectivamente las plazas vacantes producidas por esta causa, preferentemente con plazas de la misma ocupación, salvo las declaradas a extinguir o incluidas en el Plan de Choque, o en su caso, con aquellas otras de ocupaciones diferentes que se hayan creado por reestructuración de las vacantes citadas, previa autorización de los Organismos competentes en materia de Empleo Público, y de acuerdo con los sistemas de selección y provisión que correspondan. 2. La edad de jubilación, establecida en el párrafo anterior, se considerará sin perjuicio de que el trabajador pueda completar el período mínimo de cotización, exigible para causar derecho a pensión de jubilación, en cuyo supuesto la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dicho período de carencia. 3. Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir la edad de sesenta y cuatro años, en la forma y con las condiciones que se establecen en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, o, en cada momento, según la normativa vigente en la materia, debiendo solicitarlo con tres meses de antelación".

CUARTO

Desde luego, son muchos los asuntos que este Tribunal ha tenido que examinar en relación con la misma controversia material que ahora le ocupa, habiendo alcanzado soluciones diferentes en atención, como es natural, a la diversidad de circunstancias concurrentes. En todo caso, respecto al cese de otro trabajador por jubilación...

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