ATS, 13 de Noviembre de 2013
Ponente | JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA |
ECLI | ES:TS:2013:12100A |
Número de Recurso | 3439/2011 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
En el presente recurso, se dictó sentencia por esta Sala en fecha 21 de diciembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Florencio Martín Martín en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2255/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos núm. 961/2010, seguidos a instancias de DON Jesús María contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA). Debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate en ella planteado debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, dictada el 2 de noviembre de 2010 , pronunciamiento desestimatorio de la demanda que confirmamos. Sin condena en costas y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.".
Por el Letrado Don Expedito Mendoza Guzmán, en nombre y representación de DON Jesús María se presentó el 2 de abril de 2013 escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones y solicitando se acuerde la nulidad de la sentencia de 21 de diciembre de 2012 .
Dado que la sentencia dictada en el presente recurso fue firmada por el Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, quien entonces era Magistrado de la Sala y ahora está jubilado, no procede que la presente resolución sea firmada por dicho Magistrado.
Tal y como se plantea por la parte recurrente el presente incidente de nulidad de actuaciones, procede su rechazo de plano, sin admitirlo a trámite, de conformidad con lo que al respecto regula el número 1 del art. 241 de esa misma norma. Este último precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , establece que: "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".
En el presente caso, los motivos invocados para obtener la pretendida nulidad de actuaciones no sólo pudieron hacerse valer en el recurso, sino que, en lo fundamental, realmente se plantearon.
La sentencia impugnada no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser rechazado. En efecto, el primer motivo de nulidad vuelve a plantear argumentos que ya han sido analizados y rechazados por la sentencia cuya nulidad se pide, cual evidencia el que, como argumento principal de esta, se usen los argumentos del voto particular que se contiene en ella que gustan más a la parte actora. La sentencia en sus hechos y fundamentos contiene lo que los argumentos que justifican un cambio de criterio o simple matización de la doctrina anterior que no supone un atentado contra la seguridad jurídica porque esta Sala no tiene que persistir en doctrina que considera erróneas.
Los otros dos motivos de nulidad por incongruencia omisiva que alega la parte promotora del incidente deben ser rechazados por razones similares: la especialidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Este recurso extraordinario tiene por fin, como su nombre indica, unificación de doctrina, lo que comporta la inadmisión del recurso cuando no se acredita la existencia de doctrinas contrapuestas, conforme al artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por ello, la admisión a trámite del recurso se condiciona a la cita de una sentencia que contenga diferente doctrina que la recurrida en supuestos sustancialmente idénticos, lo que es lógico habida cuenta que si no existen doctrinas divergentes el recurso carece de objeto, porque no existen doctrinas contrapuestas que deban ser unificadas.
Sentado lo anterior conviene señalar que en la instancia y en suplicación el actor pidió que se planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que en otro caso se declarara la nulidad del despido por violación de la garantía de indemnidad, pretensiones ambas que fueron denegadas por la sentencia de instancia y por la de suplicación que el actor no recurrió.
Dicho lo anterior, debe rechazarse la posibilidad de que quien no recurrió la sentencia que denegaba sus pretensiones, incluso pidió su confirmación y la desestimación del recurso de la contraparte, suscite en este recurso extraordinario cuestiones ya resueltas por la sentencia cuya confirmación pide. Tal desestimación pudo fundar un recurso de casación unificadora con observancia de las formalidades legales, pero lo que no cabe es de forma subrepticia, esto es al impugnar el recurso, sin cita de sentencias contradictorias y sin cubrir los demás requisitos de forma establecidos para la viabilidad del recurso. Luego, si no recurrió en casación unificadora y pidió la confirmación de la sentencia recurrida, no podía, volver a plantear cuestiones ya resueltas por esta, máxime cuando su estimación habría supuesto la modificación del fallo con el que estaba conforme. Consecuentemente, no puede incurrir en incongruencia omisiva la sentencia que no estudia y resuelve cuestiones que el actor no planteó en la forma exigida para los recursos de casación unificadora y pidiendo la rectificación de la sentencia recurrida. Además, como la sentencia cuya nulidad se pide resolvió que el cese del actor era correcto, resultaba innecesario examinar si con el mismo se había violado la garantía de indemnidad, o el artículo 18 de la Directiva 2000/78 de la C.E., pues estaba implícita en nuestra resolución la causa por la que se denegaban esas pretensiones, máxime cuando se razonaba que el cese se ajustaba a normativa aplicable y a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que se citaba.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación legal de DON Jesús María contra la Sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 21 de diciembre de 2012 .
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.