STSJ Cataluña 6481/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6481/2011
Fecha14 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2009 - 0006388

ET

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 14 de octubre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6481/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Clece Serveis Integrats S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 10 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento nº 218/2009 y siendo recurrido/a Martina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclama. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por doña Martina frente a CLECE SERVEIS INTEGRATS S.A., con los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARO injustificada la decisión empresarial de reducción de la jornada laboral que venía realizando la trabajadora en el centro de trabajo ubicado en las dependencias de la AEAT de Terrassa y DECLARO asimismo el derecho de la demandante a ser repuesta en las condiciones de trabajo existentes con anterioridad a la modificación, debiendo la empresa cumplir lo ordenado en esta resolución y sin perjuicio de las medidas que fuere oportuno adoptar para regularizar la jornada laboral semanal máxima de la actora.

  2. CONDENO a la mercantil CLECE SERVEIS INTEGRATS S.A. a abonar a la demandante la suma de 568,14 # por diferencias entre los salarios y paga de beneficios de marzo de 2009 abonados a doña Martina y los que ésta hubiera debido percibir en el período de tiempo comprendido entre el 01/01/2009 y el 30/04/2009 por la realización de una jornada laboral de 36 horas. SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Hasta el 31/12/2008 doña Martina venía prestando servicios para las siguientes empresas:

  1. Para la mercantil CLECE S.A., con categoría profesional de limpiadora, antigüedad desde 16/12/1999, con jornada laboral de 11,12 horas semanales y salario mensual bruto de 331,68 #, incluido el plus transporte y la prorrata de pagas extra. La demandante realizaba su actividad laboral en las dependencias municipales IMTSA de Terrassa.

  2. Para la mercantil L.D. EMPRESA DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN S.A., con categoría profesional de limpiadora, antigüedad desde 21/01/2005, jornada laboral de 36 horas semanales y salario mensual bruto de 1.013,832 #, incluido el plus transporte y la prorrata de pagas extra, retribución que se correspondía con las previsiones salariales aplicables durante el año 2008 en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo para el sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña (código de convenio núm. 7902415 ) . La demandante realizaba su actividad laboral en las dependencias de la AEAT en Terrassa.

SEGUNDO

La empresa CLECE SERVEIS INTEGRATS S.A. asumió, desde el 01/01/2009 la prestación del servicio de limpieza en los centros de la AEAT en la provincia de Barcelona.

TERCERO

El 31/12/2008 CLECE SERVEIS INTEGRATS S.A. remitió a doña Martina mediante burofax, una carta fechada a 31/12/2008, cuyo contenido era el siguiente:

"Clece, s.a., como nueva adjudicataria desde el 1 de enero de 2009 del servicio de limpieza de los centros AEAT en la provincia de Barcelona, no puede proceder a subrogar su jornada de trabajo de 36 Horas Semanales en el centro "Administración AEAT de Terrassa" debido a que actualmente se encuentra trabajando en Clece s.a. con una jornada de 11,12 Horas Semanales en el servicio de limpieza de "Dependencias Municipales IMTSA de Terrassa". Ante esta situación la legalidad vigente solo nos permite que realice una jornada máxima de 40 horas semanales, por lo tanto será subrogada en el centro "Administración AEAT de Terrassa" con una jornada de 28,88 Horas Semanales."

El anterior burofax, dirigido a la actora a la CALLE000, torre NUM000, NUM001 NUM002 de Terrassa, no pudo ser entregado a la actora, a quien se dejó aviso y finalmente, por no ser recogido, resultó caducado en la lista de correos.

CUARTO

El 08/01/2009 la empresa demandada hizo entrega a la demandante de la comunicación que obra aportada por CLECE SERVEIS INTEGRATS S.A. como documento núm. 2, que se da aquí por reproducido.

La misma comunicación fue remitida por burofax a la demandada el 08/01/2009 y éste resultó debidamente entregado el 09/01/2009 en el domicilio sito en CALLE000, torre NUM000, NUM001 NUM002 de Terrassa.

QUINTO

CLECE SERVEIS INTEGRATS S.A., en respuesta a un escrito de la parte actora de 10/01/2009, indicó a la demandante por escrito de 12/01/2009 que su horario laboral y lugar de prestación de servicios sería el siguiente:

  1. En dependencias municipales IMTSA de Terrassa, de lunes a viernes de 07:00 a 09:15 horas.

  2. En dependencias de la AEAT de Terrassa, de lunes a viernes de 15:00 horas a 20:45 horas.

SEXTO

Desde el mes de enero de 2009 CLECE SERVEIS INTEGRATS S.A. viene expidiendo a la actora por cada mes dos nóminas, una por los servicios prestados en las dependencias municipales IMTSA de Terrassa y otra por el trabajo realizado en las dependencias de la AEAT de Terrassa.

SÉPTIMO

Al menos entre los meses de mayo y agosto de 2009, la demandante percibió prestaciones por incapacidad temporal.

OCTAVO

Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la empresa, impugnado de contrario, plantea un primer motivo, al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL, por el que pide la nulidad de actuaciones, en el que se dice infringido el articulo 138 LPL, por no haberse seguido el procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Que no cabe estimar, pues el procedimiento jurisdiccional especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia de modificaciones...

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