STS, 23 de Octubre de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:6904
Número de Recurso3680/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-SanJuan, en la representación que ostenta de CONSORCI SANITARI DEL MARESME, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de junio de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 4722/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, en autos núm. 545/03, seguido a instancia de D. José contra CONSORCI SANITARI DEL MARESME, sobre DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 10 de Mataró dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar íntegramente la demanda en reclamación de derecho y cantidad presentada por Don. José en contra el Consorcio Sanitario del Maresme y declarar el derecho del trabajador demandante a continuar percibiendo el plan personal y el plus de responsabilidad en las cuantías establecidas hasta el año 2003 y a percibir la suma de 149,06 euros mensuales en concepto de diferencias meritadas desde el 1-4-03 hasta la fecha de esta sentencia y condeno el Consorcio demandado a avenirse a esta declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor ha prestado servicios por el Consorcio demandado con una antigüedad reconocida del día 1-12-82, con la categoría profesional de Médico adjunto y un salario con prorrata de pagas extraordinarias de 116,57 euros (hechos no controvertidos y folios 15-21).- 2º.- El trabajador demandante inició su prestación de servicios al Hospital de Mataró antes de que éste se integrara en el Consorcio Sanitario de Mataró (hechos no controvertidos).- 3º.- Desde hace años, el actor es el único facultativo que presta servicios la Unidad de otorrinolaringología (ORL) del CSM, antes CS de Mataró. Las responsabilidades actualmente asumidas en este lugar de trabajo no han experimentado variaciones importantes desde que se inició las prestaciones de sus servicios en esta Unidad.- 4º.- En la sesión de 31-3-93 del Consejo de Gobierno del Consorcio Sanitario de Mataró se nombró, entre muchos otros cargos, el Sr. José como Jefe de Unidad de ORL En el acta de esta sesión, se hizo constar concretamente que: " ... La retribución de estos cargos de responsabilidad se basa en la existencia de un sueldo base de acuerdo con la categoría profesional y un complemento de responsabilidad que se recibe mientras se asume el cargo por el cual se está nombrado ....- ... Excepcionalrnente y a título personal, los jefes de Unidad que en virtud del nombramiento de hoy efectuados dejen de hacer funciones de Jefe de Unidad, el plus de responsabilidad pasará a complemento personal .." (folios 22-51).- 5º.- La Unidad de ORL está actualmente encuadrada en la Unidad de Cirugía del Consorcio Sanitario del Maresme de la cual depende desde un punto de vista orgánico (folios 115-124).- 6º.- Desde que el 1993 el Consejo de Gobierno aprobó el pago del complemento de responsabilidad por el actor y otros, el trabajador demandante ha percibido regularmente la misma cantidad -197,72 euros- hasta el mes de marzo de 2003 (hechos controvertidos y folios 15-19).- 7º.- El complemento personal, instituido también el 1993, fue abonado regularmente con una cantidad fija durante un periodo de tiempo -no determinado por las partes-, siendo en un momento dado que tampoco las partes han precisado- parcialmente compensado y absorbido por los incrementos percibidos por el actor en concepto del 1 el' nivel de la carrera profesional, quedando posteriormente la cuantía resultando congelada hasta el año 2003 en la suma de 69,51 euros (hechos con conformidad explícita de las partes y folios 14-15).- 8º.- Mediante notificación escrita de 31-3-03, el Consorcio Sanitario del Maresme comunicó al actor textualmente lo que sigue: ".. Le comunico que la aplicación del artículo 10 del VI Convenio colectivo XHUP contempla la absorción y la compensación de mejoras económicas superiores a las estipuladas.- Es por este motivo, que en el recibo de salario del mes de marzo de 2003 verá que, incluso respetando la integridad del importe de la retribución bruta, se ha procedido a absorber de estos complementos personales los incrementos de la aplicación del convenio, en lo que respecta a la Retribución Anual Complementaria.-Asimismo, lo comunico que en el recibo de salario del mes de marzo se procederá a descontar los importes pagados incorrectamente durante los meses de enero y febrero de 2003.- Atentamente..." (folio 14).- 9º.- En la hoja salarial del mes de marzo de 2003, la empresa descontó en concepto de complemento personal la cantidad de 139,02 euros y en concepto de complemento de responsabilidad la suma de 40,93 euros. Además, en este recibo salarial no consta el abono de ninguna cantidad para estos dos complementos salariales (folio

20).- 10º.- Las relaciones laborales del CSM estén reguladas, además de pactos colectivos en el ámbito de empresa, por el VI Convenio colectivo de la Red Hospitalaria de Utilización Pública XHUP vigente desde el día 1-1-01 hasta el 31-12-04 (hecho con conformidad explícita de las partes).- 11°- Con fecha de 12-6-03 el trabajador demandante presentó escrito de reclamación previa, que no fue resuelta por el consorcio Sanitario de Mataró (folios 5-6)".-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del Consorcio Sanitario del Maresme, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 30 de junio de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Consorci Sanitario del Maresme frente a la sentencia de 9 de febrero de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en autos 545/2003, seguidos a instancia de José contra aquel, sobre reconocimiento de derecho y confirmamos íntegramente aquella".

CUARTO

El D. Carlos A. Vegas Ronda, en la representación que ostenta de CONSORCI SANITARI DEL MARESME formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2.003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El actor postula en este pleito, se declare su derecho a continuar percibiendo el plus personal y de responsabilidad, en las cantidades establecidas hasta 2003, complementos salariales que la empresa había procedido a absorber a la entrada en vigor del convenio colectivo de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña (XHUP) del año 2003. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número Uno de Mataró, estimó la demanda, efectuando la declaración postulada y condenando a al demandada, además de estar y pasar por esa declaración, a abonarle la suma de 149.06 euros mensuales desde 1 de marzo de 2003, hasta la fecha de la sentencia, tal y como el actor había solicitado.

  1. Interpuso la demandada recurso de suplicación, invocando el art. 10 del Convenio colectivo de la XHUP, texto que, según su tesis, autorizaba la operación de absorción del complemento que se había realizado. El recurso fue desestimado por la sentencia que hoy se recurre de la Sala de lo Social de Cataluña, de 30 de junio de 2006 .

  2. La demandada, Consorcio Sanitario del Maresme, preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para unificación de doctrina, invocando, como sentencia de contraste que cumpla el presupuesto procesal de la contradicción, la de la propia Sala de Cataluña, de fecha 15 de abril de 2003 . Tanto la recurrida, como el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso invocando la existencia de datos diferenciales entre ambas resoluciones que impiden que pueda apreciarse la contradicción en sus pronunciamientos.

SEGUNDO

Una vez más hemos de recordar que la finalidad esencial de este recurso, excepcional en el sistema establecido en la Ley de Procedimiento Laboral, es velar por la unidad en la interpretación de la norma, procediendo el recurso cuando ante situaciones de hecho y de derecho, básicamente iguales, dos tribunales superiores de justicia efectuaron pronunciamientos contradictorios, de modo que, no existiendo identidad de hechos y pretensiones, no puede apreciarse la contradicción, y no procede la admisión a trámite del recurso y, caso de haberse admitido, procederá su desestimación.

En el presente supuesto ambas sentencias comparadas -recurrida e invocada de contraste- enjuician unos mismos hechos: la absorción de complementos salariales en aplicación del mismo convenio colectivo -el de la XHUP- y mientras la recurrida niega la legalidad de la absorción la de contraste la estima ajustada al mandato del art. 10 del Convenio de referencia. Es evidente la similitud entre ambas resoluciones. Pero en el supuesto de la recurrida concurre un dato mas que no se daba en la invocada de contradicción. El fundamento de derecho segundo, nos informa que, entre el Consorcio Sanitario de Mataró -precedente de la actual demandada que se subrogó en sus derechos y obligaciones- y su personal, se concertó un pacto el 24 de marzo de 1999, cuyo acuerdo quinto dispone que "las condiciones aquí pactadas son en conjunto y en cómputo anual, superiores a las establecidas en el convenio colectivo de la XHUP, por lo que necesariamente han de ser consideradas globalmente en su aplicación. Las mejoras que se pacten en el convenio de la XHUP serán aplicadas a los trabajadores en conceptos homogéneos o directamente relacionados y sólo podrán ser absorbidas estas mejoras por conceptos homogéneos o directamente relacionados establecidos (sic) por esta regulación". Y es precisamente en aplicación de esta cláusula que la recurrida desestimó el recurso de la demandada y ratificó el pronunciamiento de instancia.

Tal pacto no se dio en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste, diferencia que determina la inexistencia de contradicción, al ser distintos los hechos enjuiciados. Causa de inadmisión que, en este momento procesal supone la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador

D. Adolfo Morales Hernández-SanJuan, en la representación que ostenta de CONSORCI SANITARI DEL MARESME, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de junio de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 4722/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, en autos núm. 545/03

, seguido a instancia de D. José contra CONSORCI SANITARI DEL MARESME, sobre DERECHOS. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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