STS, 12 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:970
Número de Recurso6722/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6722/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Prieto González, en nombre y representación de D. Baltasar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de julio de 2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 136/00 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 19 de julio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 136/00 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de representación de D. Baltasar, contra las Resoluciones del Ministro del Interior de 3 y 5 de enero de 2000, que, respectivamente, inadmitieron a trámite la solicitud de asilo del recurrente y denegaron la solicitud de reexamen, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 30 de septiembre de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, la Procurada Dª Paloma Prieto González en nombre y representación de D. Baltasar, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, estimando los motivos y casando la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 6 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de Enero de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6722/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 19 de julio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 136/00 , por la que se desestimó el recurso interpuesto por D. Baltasar contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de enero de 2000, que en reexamen confirma la de 3 de enero de 2.000, que inadmitió a trámite la petición de asilo del recurrente, nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Ministro del Interior de 3 de enero de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España deducida por el recurrente, nacional de Sierra Leona, por concurrir la causa de indagación prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo . Igualmente se recurre la denegación de la petición de reexamen, por Resolución de 5 de enero de ese mismo año.

La resolución administrativa impugnada inadmite a trámite la solicitud de asilo por estar basada en "hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada (...) apreciándose igualmente contradicciones en aspectos de dicho relato".

La parte recurrente manifiesta en su solicitud de asilo que "vivía en una casa con un militar, llamado Mayor F., los soldados (...) mataron al militar y el solicitante huyó porque los soldados pensaban que era partidario del militar y si se quedaba allí le mataban también. En el camino se encontraron con otros dos compatriotas, gente de Caritas les llevaron a un avión pequeño hasta Freetown". Posteriormente el recurrente alude a la guerra que tiene lugar en Sierra Leona.

[...]

QUINTO

En el presente caso, concurre la indicada causa de inadmisión, pues la parte recurrente, a tenor del contenido del relato expuesto en su solicitud de asilo, realiza una manifestaciones inverosímiles, por la falta de precisión sobre los actos concretos en los que se ha materializado la persecución que aduce. En efecto, aunque relata que vivía con un militar al que mataron los soldados, sin embargo no alega los actos concretos en los que se materializó la persecución o que condujeron al recurrente a tener un temor fundado de sufrir persecución.

Además, la persecución que constituye el supuesto de hecho para acceder a la protección que dispensa el asilo es, como ya se ha hecho mención, la que tiene lugar por razón de la nacionalidad, raza, religión, y pertenencia a grupo social o político, y lo cierto es que el recurrente no aduce como origen de la persecución ninguna de las referidas circunstancias. En definitiva, según la parte final de la narración que se contiene en su solicitud de asilo los motivos por los que sale de su país es por la situación de guerra civil que se desarrolla en Sierra Leona.

SEXTO

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -dictada en aplicación de la Ley 5/1984 , antes de su modificación por la Ley 9/1994 - viene declarando (por todas, Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6°, de 4 de abril de 2000 ) que dicha situación de conflicto generalizado no es suficiente para el reconocimiento de asilo, pues no evidencia una persecución personal y directa que determine la aplicación de aquella institución. Pues bien, si dicha doctrina ha sido aplicada por el Tribunal Supremo en los casos de denegación del derecho de asilo, quiere ello decir que esa situación de conflicto generalizado, no constituye una causa de asilo, sino se concreta en una persecución personal, y por ello se faculta a la Administración a la inadmisión a trámite de las solicitudes en esos casos.

La solución contraria determinaría que cualquier ciudadano, o todos ellos, de un país en situación de conflicto bélico, pudieran acceder a la protección que dispensa el derecho de asilo por el hecho de acreditar ser nacional de dicho país, lo que iría en contra de esta institución, desnaturalizando su sentido y significado".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual , bajo el epígrafe "motivos de casación", desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados, en los que se citan como infringidos el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo 5/1984 (reformada por Ley 9/1994 ), en relación con el art. 3.1 de la misma Ley , y el art. 13.4 de la Constitución .

CUARTO

En efecto, en el presente caso existe infracción del artículo 5-6-d) de la Ley 5/84 .

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8 ), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Pues bien, la Administración no negó que los hechos en que el solicitante basaba su solicitud constituyeran una persecución (en cuyo caso hubiera aplicado la letra b) del artículo 5-6 de la Ley 5/84 ) sino que dijo que el relato era inverosímil por impreciso y por incurrir en contradicciones.

Sin embargo, la imprecisión no es cierta. Relató cómo los soldados del ECOMOG mataron al militar en cuya casa vivía el Sr. Baltasar y cómo éste huyó porque los soldados pensaban que era partidario del militar y si se quedaba allí le mataban a él también.

En la entrevista de siete folios que obra en el expediente administrativo el interesado dio cuenta detallada del nombre del militar al que mataron, cómo los soldados no le mataron a él pero le pegaron, cómo mataron a sus padres y cómo sus hermanos están en paradero desconocido y la casa familiar destruida.

No hay en este relato una imprecisión tan manifiesta que justifique la inadmisión a trámite.

Y, por otra parte, la Administración dice que se aprecian contradicciones en aspectos del relato, pero no precisa cuales son en concreto esas contradicciones, (ni esta Sala las descubre).

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, la persecución que el recurrente dice sufrir, debe entenderse contemplada en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 , y por remisión a ella en el artículo 3.1 de la mencionada Ley de Asilo 5/1984 , pues aquel ha descrito una situación de hostigamiento por creerle afecto al militar Sr. Lázaro; persecución que en principio reviste carácter protegible. Por lo demás, el relato expuesto en la solicitud de asilo, complementado e integrado con el facilitado al pedir el reexamen, contiene suficientes datos como para merecer el trámite, sin que pueda calificarse de vago y genérico hasta el punto de justificar una decisión drástica como la inadmisión, que sólo procede cuando la causa de inadmisión sea "manifiesta", lo que no es el caso. Consiguientemente, la causa de inadmisión concernida - la recogida en el tan citado art. 5.6.b - no es de aplicación al caso; sin que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puedan aplicar otra distinta (v.gr., la establecida en el subapartado d] del propio artículo 5.6), porque ello significaría sumir a la parte demandante en la más completa indefensión.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado en la resolución administrativa impugnada ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en aquel precepto, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por el recurrente debió ser admitida a trámite (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento). Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6722/02 interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de Julio de 2002, dictada en su recurso contencioso administrativo nº 136/00 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 136/00, interpuesto por D. Baltasar contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de Enero de 2000, que rechazó el reexamen de la precedente resolución de 3 de Enero de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Baltasar a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR