STSJ Comunidad de Madrid 1684/2013, 23 de Diciembre de 2013
Ponente | FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA |
ECLI | ES:TSJM:2013:17175 |
Número de Recurso | 349/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1684/2013 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.33.3-2011/0178271
RECURSO 349/2011
SENTENCIA NÚMERO 1684
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
-------------------En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 349/2011, interpuesto por EURMOMADI IBÉRICA, S,A., representado por el Procurador D. Oscar García Cortés, contra Resolución de la OFICIAN ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS de fecha 7/2/2011 sobre MARCA VIVO Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS) representada por el ABOGADO DEL ESTADO
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 27 DE JUNIO DE 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 11 de noviembre de 2011 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de diciembre de 203 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera.
La resolución recurrida, dictada el 1 de abril de 2011 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimó el recurso de alzada formulado por el demandante frente a la Resolución de 7 de febrero de 2011 por la que se acordó la denegación de la marca nº 2.942.246 "VIVÓ", mixta, para la clase 32 distinguiendo "Agua, zumos y néctares de frutas".
Tal y como consta en el expediente administrativo, se opuso la marca "VIVO", que protege en la clase
33 "Vinos y vinos espumosos, excepto bebidas con más de 15% de alcohol y cervezas."
El demandante solicita la concesión de la marca alegando la existencia de diferencias aplicativas, fonéticas y tener ya inscritas muchas marcas con esa misma denominación, prioritarias a la aquí oponente.
La Administración demandada sostiene la validez de la resolución recurrida y el codemandado, pese a haber sido emplazado, no se ha personado.
El artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 señala que "no podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".
Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006, en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba