STS, 23 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:7708
Número de Recurso5760/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5760/2007 interpuesto por la entidad mercantil QUINTANA DEL JARAMA, S. A., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén y asistida de Letrado; siendo partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES (MADRID), representado por el Procurador D. Julián Sanz Aragón bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-administrativo 552/2002 , contra Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de junio y de 26 de septiembre de 2002, sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana y Catálogo de Bienes a proteger de San Fernando de Henares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 552/2002, promovido por la entidad QUINTANA DEL JARAMA, S . A. , y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, adoptado en sus sesión de 6 de junio de 2002, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares, en cuanto denegó dicha aprobación para el ámbito de Suelo Urbanizable No Programado SUNP-3, y contra el Acuerdo del mismo Consejo de Gobierno de 26 de septiembre de 2002, por el que se desestima la pretensión del citado Ayuntamiento de subsanación de deficiencias respecto de ese Suelo Urbanizable No Programado SUNP-3, manteniéndose la denegación de la aprobación definitiva del citado ámbito.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la entidad mercantil QUINTANA DEL JARAMA S. A. contra el acuerdo de 6 de Junio de 2.002 de Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en virtud del cual se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Femando de Henares (Madrid), en cuanto denegó dicha aprobación para el ámbito de Suelo Urbanizable No Programado SUNP-3 y contra el acuerdo de dicho Consejo, de 26 de Septiembre de 2.002, por el que se desestimó la pretensión del Ayuntamiento de dicha localidad de subsanación de deficiencias y se acordó mantener la denegación de aprobación definitiva para el referido ámbito, por ser los mismos ajustados a derecho. Sin costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil QUINTANA DEL JARAMA, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 16 de octubre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 3 de diciembre de 2007 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia, casando la recurrida, por la que, anulando los acuerdos del Consejo de Gobierno denegatorios de la aprobación del ámbito SUNP-3:

  1. Apruebe directamente este ámbito según la ordenación contenida en la propuesta municipal para el supuesto (producido) de mantenimiento de los límites de los términos municipales de San Fernando de Henares y Paracuellos del Jarama (alternativa 2), es decir, con el uso de terciario de oficinas, o, subsidiariamente.

  2. Disponga que por dicho Consejo se adopte la resolución sobre aprobación definitiva del expresado ámbito, bajo los criterios de racionalidad, coherencia urbanística y tratamiento no discriminatorio que deben presidir la ordenación urbanística.

QUINTO

Por auto de 16 de octubre de 2008 se declaró la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto la mercantil Quintana del Jarama, S. A., en cuanto a los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso, admitiéndose a trámite el recurso solo respecto de los motivos primero y segundo, amparados en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ). Por providencia de 4 de marzo de 2010 se dispuso entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la Comunidad de Madrid en escrito presentado en fecha de 27 de abril de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con condena en costas a la parte recurrente. Al no haber presentado la representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares el correspondiente escrito de oposición al recurso de casación, por providencia de 6 de mayo de 2010 se declaró caducado el trámite concedido a esa representación.

SEXTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de noviembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5760/2007 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 18 de diciembre de 2006, en su Recurso Contencioso-administrativo 552/2002 , que desestima el formulado por la representación de la entidad mercantil QUINTANA DEL JARAMA, S. A., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de junio de 2002, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares (Madrid) en cuanto denegó dicha aprobación para el ámbito de Suelo Urbanizable No Programado SUNP-3, y contra el Acuerdo de ese Consejo de Gobierno de 26 de septiembre de 2002, que desestima la pretensión del citado Ayuntamiento de subsanación de deficiencias respecto de ese Suelo Urbanizable No Programado SUNP-3, manteniéndose la denegación de la aprobación definitiva del citado ámbito.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el Recurso contencioso-administrativo y se fundamentó para ello, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de las partes se señala: " PRIMERO Con el presente recurso contencioso-administrativo la entidad mercantil QUINTANA DEL JARAMA S.A. impugna el acuerdo de 6 de Junio de 2.002 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , en virtud del cual se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares (Madrid), en cuanto denegó dicha aprobación para el ámbito de Suelo Urbanizable No Programado SUNP-3 , que se encuentra al norte de dicha localidad, lindando con el termino municipal de Paracuellos del Jarama.

    Asimismo, impugna el acuerdo de dicho Consejo, de 26 de Septiembre de 2.002, por el que se desestimó la pretensión del Ayuntamiento de dicha localidad de subsanación de deficiencias y se acordó mantener la denegación de aprobación definitiva para el referido ámbito.

    Esta denegación se realizó con base en los Informes de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento y de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, que señalaron la imposibilidad de implantar usos residenciales por la afección acústica derivada de la proximidad del aeropuerto de Madrid-Barajas.

    La entidad recurrente sostiene, básicamente, que debía de haberse aprobado la ordenación para dicho ámbito autorizándose para el mismo un uso terciario de oficinas el cual, al realizarse la aprobación provisional de la Revisión del Plan General, había sido propuesto por el Ayuntamiento de manera alternativa al del uso residencial, en razón a si el ámbito formaba parte del termino municipal de San Fernando de Henares o, por el contrario, o al término de Paracuellos del Jarama pues se encontraba la definición de los términos municipales de ambas localidades en algunos segmentos de tangencia.

    En apoyo de su pretensión anulatoria la actora alega los siguientes motivos de recurso:

    1. Falta de motivación en la denegación de aprobación del ámbito SUNP-3 al no existir la menor justificación en los acuerdos impugnados para rechazar el uso terciario contenido en la propuesta municipal.

    2. Extralimitación competencial al realizarse dicha denegación de aprobación.

    3. Procedencia de que el Acuerdo recurrido de 26 de Septiembre de 2.002 hubiera revocado la indebida denegación del tan citado ámbito SUNP-3.

    El Ayuntamiento de San Fernando de Henares solicita que se confirme la denegación de la aprobación definitiva del ámbito SUNP-3 para el uso residencial en virtud de los informes de la Dirección general de Aviación Civil, pero, pese a su posición procesal como demandado , solicita que se declare la aprobación de la segunda alternativa propuesta en la aprobación provisional otorgando a dicho ámbito de Suelo Urbanizable No Programado un uso global productivo con la prohibición de los usos residencial, industrial y comercial.

    La Comunidad de Madrid se opone a la demanda y, tras sostener la legalidad de la actuación administrativa impugnada, solicita la desestimación del recurso, si bien, con carácter previo, apelando al articulo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso al no constar el acuerdo social que haya legitimado a la mercantil recurrente para la interposición del presente recurso.

    Esta causa de inadmisibilidad debe ser rechazada. Además de haberse aportado por la mercantil recurrente, en la fase de prueba, certificación del acuerdo del Consejo de Administración de dicha entidad autorizando la interposición del presente recurso, en el supuesto de las entidades privadas, como es el caso de la recurrente, desde la doctrina sentada por & Tribunal Supremo en sentencias de 28 de abril y de 17 de junio de 1987 , la representación procesal queda acreditada con el poder notarial aportado, cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna la supeditación de la efectividad del poder a acuerdos especiales" .

  2. Para la desestimación del recurso se indica: " SEGUNDO Como ya hemos apuntado, la actora comienza por denunciar la falta de justificación de la denegación de la aprobación del ámbito de Suelo Urbanizable No Programado SUNP-3 por errónea apreciación de la propuesta municipal, pues no se motivó por la Comunidad de Madrid por qué si no era posible autorizar para dicho ámbito el uso residencial por la afección acústica derivada de la proximidad del aeropuerto de Madrid-Barajas no se autorizaba, sin embargo, el uso terciado de Oficinas que había sido propuesto inicialmente por el Ayuntamiento de manera alternativa con el uso residencial.

    Para el correcto enfoque de la cuestión de fondo planteada y en aras de la literosuficiencia de esta sentencia, nada mejor que comenzar por reproducir aquí la exacta ordenación prevista inicialmente para el ámbito SUNP-3 y los concretos términos de la alegada alternancia en relación con la decisión intermunicipal de redefinición de los términos municipales de San Femando de Henares y Paracuellos del Jarama.

    Al aprobarse provisionalmente la revisión del Plan General que ahora se impugna se prevela, para el tan citado ámbito SUNP-3, la siguiente ordenación:

    "A 39.3. Uso Predominante

    Alternativa 1.- Residencial Unifamiliar (caso de que se finalice el expediente de redefinición de términos municipales y pase a Paracuellos).

    Alternativa 2.- Terciario de Oficinas (caso de que dicho expediente se concluya negativamente y permanezca en San Fernando)

    Art. 39.4 . Usos Prohibidos

    Alternativa 1.- Todos excepto el residencial Unifamiliar los pequeños comercios al servicio de dicho uso y el dotacional compatible con residencial familiar (centro deportivo, club social ... etc.).

    Alternativa 2.- Todos excepto el Terciario de Oficinas, Hotelero y Hostelero y servicios complementarios (Dotacionales y servicios), así como Dotaciones (asistencial, deportivo, docente, religioso, sanitario, sociocultural espectáculos).

    No podemos dejar de señalar que llama poderosamente a atención el hecho de que el Ayuntamiento de San Fernando de Henares propusiera un determinado uso para el caso de que el ámbito que nos ocupa pasara al término municipal de Paracuellos del Jarama, pues es claro que si se diera este supuesto tal decisión solo correspondería al Ayuntamiento de esta última localidad.

    Pues bien, consta, por certificación remitida a instancia de la actora, por la Conserjería de Administración Local de la Comunidad de Madrid, que entre los términos municipales de San Fernando de Henares y Paracuellos del Jarama, sigue subsistente el acta de des de 1.875 (que solo tuvo un acta de replanteo y amojonamiento e 10 de Febrero de 1.993), no habiéndose iniciado, con posterioridad ningún expediente de disconformidad o de alteración ante dicho Servicio.

    Así las cosas, y al menos a los efectos que nos ocupan, es claro que el ámbito de Suelo Urbanizable No Programado SUNP-3 debe ser tratado como perteneciente al término municipal de San Fernando de Henares.

    La actora alega que lo anterior debería haber determinado que la Comunidad Madrid aprobara la clasificación propuesta como Sector de Urbanizable no Programado, asignándole el uso predominante previsto en la "Alternativa 2", es decir, el "Terciario de Oficinas" puesto las razones que se dieron para denegar la aprobación de dicho ámbito se referían exclusivamente a la implantación de un uso residencial que, como ya apuntamos al principio, se desaconsejó (según los informes de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento y de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente) por la afección acústica derivada de la proximidad del aeropuerto de Madrid-Barajas.

    La propia recurrente ha aportado con su escrito de demanda dichos informes (dos de la Dirección General de Aviación Civil, de 3 de Noviembre de 2.000 y 20 de Marzo de 2.002 y uno de la Consejería de Medio Ambiente de 13 de Marzo de 2.002).

    Es cierto que las conclusiones de los dos informes de la Dirección General de Aviación Civil en relación con el ámbito SUNP-3 hacen exclusivamente referencia a la imposibilidad de establecer en el mismo un uso residencial por su afección acústica pero no puede obviarse que ya en el análisis de la situación que realiza el primero de ellos se señala que todo el suelo del Plan General al norte de la actual autovía A-II, tiene muy comprometida su urbanización y edificación, incluso para usos no residenciales , porque se encuentra bajo las trayectorias de aproximación y de ascenso en el despliegue de la citada pista 15L- 33R, añadiéndose que las cotas do terreno están muy próximas a las cotas indicadas en las superficies limitadoras de obstáculos, sobrepasándolas incluso en algún lugar, por lo que las posibilidades de edificación en estos suelos son ínfimas , sobre todo en los mas cercanos al umbral de la pista de vuelo (La negrilla no está en el original).

    Por si ello no fuera suficiente para fundamentar la denegación de la aprobación de este ámbito, el informe de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de 13 de Marzo de 2.002, señala expresamente que, a los efectos previstos en el Decreto 78/99 , por el que se regula el Régimen contra la Contaminación Acústica, y en relación con el uso residencial asignado al ámbito SUNP-3, debe señalarse la no procedencia del desarrollo de este Sector SUNP-3 , en tanto no se garantice el cumplimiento del citado Decreto 78/99 " (tampoco aquí la negrilla está en el original).

    Además, las consideraciones realizadas en los citados informes en relación con la imposibilidad de implantar un uso residencial deben estimarse plenamente aplicables a la implantación del uso terciado reclamado pues el uso terciario que admite como compatibles los dotacionales (como ya hemos reflejado) es igualmente un uso sensible, sometido al igual que el residencial al cumplimiento de la NBE-CA-81 sobre condiciones acústicas en los edificios.

    En efecto, por el Real Decreto 1909/1981, de 24 de Julio, se aprobó la norma básica de la edificación NBE-CA-81 sobre condiciones acústicas en los edificios, con el objeto de establecer las condiciones acústicas mínimas exigibles a los edificios en relación con el uso y actividad de sus ocupantes y al definirse su ámbito de aplicación se refiere, entre otros, a los siguientes usos: Residencial privado, como viviendas y apartamentos; Residencial público como hoteles y asilos; Administrativo y de oficinas, como edificios para la administración pública o privada; Sanitario, como hospitales, clínicas y sanatorios; y docentes, como escuelas, institutos y universidades.

    En suma, el uso global alternativo debía ser considerado corno sensible, a efectos del Decreto Autonómico 78/99 (cuando se produjo la aprobación no habla entrado en vigor la Ley 37/2003 sobre el ruido, que incorpora al derecho interno la Directiva 200 2/49 / CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de junio , y en lo que aquí importa, el Decreto Autonómico establece en el art. 24.2 que la asignación de usos generales y usos pormenorizados del suelo en las figuras de planeamiento tendrá en cuenta el principio de prevención de los efectos de la contaminación acústica y velará para que, en lo posible, no se superen los valores limite de emisión e inmisión establecidos en este Decreto. Dicho en otras palabras, en una zona de alta contaminación acústica producida por el tráfico aéreo, la implantación del uso terciario es igual de desaconsejable que la del residencial.

    En definitiva todas consideraciones expuestas determinan la desestimación del recurso al resultar conforme a derecho la decisión administrativa impugnada".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de QUINTANA DEL JARAMA, S. A. , recurso de casación en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación ---si bien los motivos tercero y cuarto fueron inadmitidos por Auto de 16 de octubre de 2008, como se ha reflejado en el quinto de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, por lo que no procede ahora su transcripción---:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación, con vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española (CE ).

    2. - Al amparo también del artículo 88.1.c) de la misma LRJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia con vulneración del artículo 67.1 LRJCA .

    CUARTO .-El primero de los motivos de impugnación ha de ser desestimado, por cuanto el defecto de motivación alegado por la recurrente en relación con la sentencia de instancia, no se ha producido.

    Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 Constitución Española. Entre otras muchas, en la STC 6/2002 de 14 de enero se señala que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4 )".

    Sin embargo, dicho lo anterior, también debemos añadir que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3 )" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3 )" .

    Pues bien, del contenido de la sentencia de instancia no puede deducirse que la misma incurra en falta de motivación, ya que en ella se explican suficientemente las razones tenidas en cuenta ---que se exponen en su Fundamento Jurídico Segundo, que antes ha sido transcrito--- para la desestimación del Recurso Contencioso-administrativo, apoyándose en los informes emitidos por la Dirección General de Aviación Civil y de la Consejería de Medio Ambiente de Comunidad de Madrid a los que se refiere y de los que deduce la improcedencia del desarrollo de los terrenos litigiosos por tratarse de una zona de "alta contaminación acústica producida por el tráfico aéreo" en la que la implantación del uso terciario es igual de desaconsejable que la implantación del residencial, como se dice en ese fundamento jurídico.

    En realidad lo que pretende la mercantil recurrente en este motivo de impugnación es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia en concreto de los citados informes de forma diferente a la realizada por la sentencia recurrida, lo que no puede prosperar toda vez que:

  3. Como se indica en la antes citada STS de 23 de marzo de 2010 , " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]" .

  4. La valoración de los mencionados informes que se hace en la sentencia recurrida no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable, como resulta de su contenido.

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas y fundamentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente en relación con la no clasificación del suelo de su propiedad en los términos por la misma deseados. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas.

    QUINTO .- En el segundo motivo de impugnación sostiene la entidad mercantil recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 67.1 de la citada LRJCA por no haberse pronunciado sobre la extralimitación competencial de la Comunidad Autónoma de Madrid al invadir competencias municipales con la denegación de la aprobación del ámbito del SUNP-3, y tampoco sobre la procedencia de que el Acuerdo recurrido de 26 de septiembre de 2002 hubiera revocado la denegación de la aprobación de ese ámbito.

    La incongruencia omisiva ---que en realidad es lo que se imputa por la recurrente a la sentencia de instancia--- se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso (artículo 67.1 LRJCA ). En relación con la incongruencia omisiva hemos señalado, entre otras muchas, en la STS de esta Sala de 25 de marzo de 2010 (Recurso de casación 5635/2006) lo siguiente: " ...procede recordar aquí una jurisprudencia reiterada, de la que son muestra las sentencias de esta Sección 5ª de 12 de marzo de 2008 (casación 4054/05 ), 2 de junio de 2008 (casación 3442/04 ), 7 de julio de 2008 (casación 4698/04 ) y las demás sentencias que en ella se citan, que recogen, a su vez, la doctrina establecida en sentencia de la Sección 3ª de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ). Esta sentencia mencionada en último lugar se expresa en los siguientes términos:

    "(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

    Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ) ...".

    Pues bien, la sentencia de instancia se pronuncia claramente sobre las pretensiones de la demandante de que se anulen los Acuerdos impugnados y se atribuya al ámbito litigioso SUNP-3 la ordenación contenida en la propuesta municipal, que se desestiman, al desestimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente, y ello al considerar conforme a derecho "la decisión administrativa impugnada" , como se dice en la sentencia recurrida al final de su Fundamento Jurídico Segundo, por las razones expuestas en el mismo. En tal sentido, no está de más recordar que en el Acuerdo impugnado de 6 de junio de 2002 se denegó la aprobación definitiva del ámbito litigioso "por sus afecciones acústicas" de conformidad con los informes emitidos, y que esa denegación se mantuvo expresamente en el posterior Acuerdo, también impugnado, de 26 de septiembre de 2002.

    La consideración que se hace en la sentencia de instancia de la improcedencia del uso terciario pretendido por la recurrente en el ámbito referido por tratarse de una "zona de alta contaminación acústica producida por el tráfico aéreo" , confirmando así la denegación del ámbito del SUNP-3 que se contiene en los Acuerdos impugnados, comporta la desestimación implícita de las alegaciones de la recurrente sobre invasión de competencias municipales por esa denegación ---al tratarse de la salvaguarda de intereses supralocales, relativos a esa contaminación acústica---, y, sobre la revocación de la denegación de ese ámbito por el Acuerdo impugnado de 26 de septiembre de 2002 que, obviamente, no se había producido ni procedía, una vez que se considera conforme a derecho la denegación de ese ámbito por tratarse de una zona de alta contaminación acústica, como se pone manifiesto en esa sentencia.

    SEXTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios del Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid ---única Administración que presentó escrito de oposición al recurso de casación--- a la cantidad de 1.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de casación 5760/2007, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil QUINTANA DEL JARAMA, S. A. , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2006, en su Recurso contencioso administrativo 552/2002 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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