SAP Barcelona 238/2013, 6 de Junio de 2013
Ponente | JORDI LLUIS FORGAS FOLCH |
ECLI | ES:APB:2013:9489 |
Número de Recurso | 543/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 238/2013 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA
Rollo núm. 543/2012-3ª
Juicio Ordinario núm. 146/2011
Juzgado Mercantil núm.5 Barcelona
SENTENCIA núm.
Ilustrísimos Señores Magistrados:
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a seis de Junio de dos mil trece
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número de esta ciudad, por virtud de demanda de Bernardo contra VEROPTIC SL, pendientes en esta instancia al haber apelado el actor la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 2 de noviembre de 2011.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Bernardo, representada por el procurador de los tribunales Sr. Sergi Bastida Batlle y defendida por el letrado Sr. David Ibáñez Gubert, así como la parte demandada en calidad de apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Javier Mundet Salaverría y defendida por el letrado Sr. Julio Villanueva de los Cobos.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Bernardo contra VEROPTIC SL, con imposición de costas a la parte actora >>.
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el referido demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 6 de febrero pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.
El actor, Bernardo, reclama a VEROPTIC SL 11.919, 18 euros alegando que ésta rescindió indebidamente el contrato de agencia y prestación de servicios firmado entre ambas litigantes el día 5 de octubre de 2009. En la Sentencia de primera instancia se desestimó íntegramente la acción ejercitada, pronunciamiento frente al que se alza el referido actor. En su recurso el actor funda la pretensión de nulidad de actuaciones en la falta de motivación de la sentencia y la revocación de la sentencia de la primera instancia en el incumplimiento del plazo de preaviso de la resolución contractual de fecha 11 de octubre de 2010.
Son hechos que interesan al debate y que no han resultado controvertidos:
-
Con fecha 5 de octubre de 2009 ambas partes litigantes firman un contrato en virtud del cual el actor se comprometía, como agente distribuidor, a captar de nuevos clientes, y a distribuir y vender los productos de la demandada. En la cláusula 8ª del contrato la duración del mismo se reputaba indefinida, tras la superación del periodo de prueba. En la cláusula 9ª se estipuló que el contrato podría ser extinguido por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes, con un preaviso escrito y fehaciente de seis meses. Se añadió que el ejercicio de esa facultad no dará lugar ni derecho a ninguna de las partes a exigir indemnización por daños y perjuicios, excepción hecha a los inferidos dolosa o culposamente. Asimismo en la referida clausula 9ª se acordó que, no obstante lo anterior y de conformidad con las normas generales de la contratación, el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones contraídas facultará a la otra parte para considerarlo resuelto de forma automática, sin necesidad de preaviso, bastando notificación suficiente de esa resolución a la parte incumplidora indicando la voluntad y la causa de la extinción.
-
En el anexo segundo, integrado en el contrato (f. 15), se estipuló que la cifra de ventas media mensual necesaria para la renovación automática y vigencia del contrato era la de 18.000 euros al mes. Tanto del doc. 5 de la demanda como el del doc. C-2 de la contestación se advierte que el actor no alcanzó esa cifra.
-
Con fecha 11 de octubre 2010, la demandada remitió un...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba