SJCA nº 1 31/2018, 14 de Febrero de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
ECLIES:JCA:2018:86
Número de Recurso188/2017

S E N T E N C I A nº 000031/2018

En Santander, a 14 de febrero de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 188/2017 en materia de función pública, en el que actúa como demandante doña Marcelina , representada y defendida por la Letrado Sra. Mazo Pérez siendo parte demandada la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Letrado Sra. Mazo Pérez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 8-5-2017 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución del Director Gerente del SCS de 24-2-2017 que aprueba la relación definitiva de aspirantes admitidos por orden de puntuación en la convocatoria inicial para participar en la provisión de plazas básicas por comisión e servicios en Instituciones Sanitarias del SCS.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 13 de febrero.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora ostenta categoría de matrona, personal estatutario del SCS, con destino en el HUMV y participó en la convocatoria de provisión de plazas mediante comisión de servicios, publicada en BOC 17-10-2016. Tal convocatoria se rige por Acuerdo que regula el procedimiento para la provisión de plazas básicas mediante comisión e servicios BOC 6-7-2016. Tras dictarse la resolución definitiva de aspirantes admitidos según orden de puntuación, formula recuso de alzada porque no se valoran determinados servicios prestados como matrona en los periodos de tiempo que refiere. En el recurso de alzada se estima parcialmente su pretensión, de modo que, ahora el recurso contencioso se contrae a dos periodos no reconocidos: 11-10-1977 a 7-11-1980, como matrona mediante contrato indefinido en el Hospital Cruz Roja de Torrelavega, concertado con el INSALUD; del 1-1-1988 a 4-9-2006 (en dos subperiodos), mediante nombramiento como enfermera pero con funciones de matrona en el Hospital comarcal de Sierrallana.

Alega la nulidad de pleno derecho por infracción del art. 23.2 CE , en su vertiente al derecho de igualdad en el acceso y desarrollo de la función pública, en concreto, el derecho a la movilidad funcional. Sostiene que existe discriminación de trato entre el personal de instituciones sanitarias privadas concertadas y el personal estatuario de centros públicos, porque se realizan exactamente las mismas funciones y servicios, pero, en el primer caso, no se reconocen al aplicar el art. 6 del Acuerdo. En cualquier caso, se incurría en anulabilidad por infracción de la base indicada y la jurisprudencia del TS en la materia, SSTS 23-11-2011 y 13-10-2011 . En cuanto al segundo periodo, debe valorarse la experiencia derivada de las funciones real y efectivamente prestadas, pues el mérito, la experiencia, así lo exige.

El Gobierno se opone alegando que se trata de servicios en entidades, que si bien concertadas y realizan un servicio sanitario público, son privadas, y conforme a constante jurisprudencia, tales servicios no pueden equipararse con los prestados en el sistema público. En este caso, no hay prueba cumplida de que las funciones en el Hospital de la Cruz Roja fueran equiparables a las de una matrona en centro público. En cuanto al segundo periodo, se rechaza porque la actora tenía un nombramiento de enfermera, no de matrona, sin que quepa contemplar los certificados aportados de funciones, que no de servicios, por ser de personas no competentes.

SEGUNDO

El objeto de debate, anteriormente resumido, quedó perfectamente fijado en la vista: un problema de prueba de los concretos servicios prestados en esos dos periodos referidos.

No hay discusión alguna sobre la normativa aplicable al proceso de provisión de plazas, ni la regla aplicable de baremación, el art. 6 del Acuerdo.

En relación al primer periodo reclamado, tampoco hay duda de que, el problema jurídico referido a la equiparación o no y, con ello, posible discriminación de trato, entre el personal de centros privados sanitarios, concertados y el personal de centros públicos ha sido resuelto por doctrina consolidada del TS que citan ambas partes.

Respecto del segundo periodo, existe una discrepancia entre el nombramiento de la actora, como enfermera y las funciones que realmente alega como realizadas, de matrona, debiendo resolverse, si se acredita esa discrepancia, qué criterio debe prevalecer.

Dicho esto, se analizará el primer periodo reclamado, donde se alega discriminación al no computarse los servicios efectivamente prestados como matrona, pero en centro privado concertado.

El problema de la desigualdad de trato en la valoración de servicios sanitarios prestados en centros privados, ha sido ya abordado por este juzgado, en otros supuestos como el acceso a las listas de interinos del SCS, pero aplicando la misma doctrina del TS que ahora se invoca. Así, cabe citar la sentencia de 3-7- 2012 PA 653/2011 confirmada por STSJ de Cantabria de 25-4-2013 y también, en sentencia de 19-6-2012 , PA 690/2011, parcialmente confirmada por STSJ de Cantabria de 21-2-2013 , que solo revoca por una cuestión de prueba fáctica el periodo a reconocer, pero asume los fundamentos. Así, en el PA 653/2011 se analizaba el Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se aprueba el Acuerdo para la selección de personal estatutario temporal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud de 11-1-2007. Tal acuerdo fue objeto de recurso contencioso ante la Sala que estimó el mismo anulando varios puntos del acuerdo en STSJ de Cantabria de 18-3-2008 . Tal sentencia fue revocada en casación por STS de 19-12-2011 . El recurso planteaba una vulneración del derecho a la igualdad por no incluirse, en tal valoración, a juicio de los recurrentes, los servicios en centros privados concertados. La Sala del TSJ estimó el recurso entendiendo que, efectivamente, el acuerdo, excluía a los centros concertados lo que era discriminatorio para el personal de tales centros. El TS no comparte tales conclusiones y señala que la amplitud de los arts. 44 y 45 de la Ley General de Sanidad no permite considerar excluidos a los centros directamente dependientes de la administración general de la comunidad aún cuando no se integren en el SCS concluyendo que la dependencia de un centro sanitario de un organismo autónomo no es lo único que determina su pertenencia al Sistema Nacional de Salud porque "lo decisivo" es la titularidad pública de dicho centro y esa pertenencia se aprecia en centros cuya titularidad corresponde directamente a la administración.

Y en cuanto a los centros privados concertados (lo que aquí interesa, al ser una empresa contratista de una administración) sienta el principio que mantendrá en sentencias posteriores de no equiparación, que puede admitir excepciones caso por caso.

TERCERO

En relación a este problema de la equiparación, la STS de 23-3-2011 corrige el criterio de la Sala del TSJ de Cantabria en sentencia de 14-2-2008 y fija la doctrina a seguir. La citada STS de 23-3-2011 razona que " El primer motivo es justificado porque, como viene a apuntar el recurso de casación, la lectura de esos preceptos de la Ley General de Sanidad que se invocan como infringidos permiten constatar todo lo siguiente:... Lo que se deriva, pues, de todo lo anterior es que la dependencia del centro sanitario de un especifico organismo autónomo no es lo único que determina su pertenencia al Sistema Nacional de Salud porque lo decisivo es la titularidad pública de dicho centro; y, paralelamente, que esa pertenencia es de apreciar también en los centros cuya titularidad directa corresponde directamente a la Administración General del Estado, a la Administración General de cada una de las Comunidades Autónomas, a las Diputaciones y a los Ayuntamientos.

Y la consecuencia final de lo que antecede es que no era necesario que el aquí polémico Acuerdo de Selección enumerase todas y cada las instituciones sanitarias dependientes de la...

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