STSJ Andalucía 271/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2007:130
Número de Recurso2383/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución271/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

271/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2383/06 -JJ

Autos nº.- 903/05.- SEVILLA-2

Ldo.- D. FRANCISCO SERRANO MURILLO POR D. Blas

Ldo.- D. FERNANDO FERNANDEZ LUNA POR LOS AMARILLOS S.L.

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 23 de enero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 271 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Blas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 903/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Blas contra LOS AMARILLOS S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El hoy actor presta servicios para la demandada, con una antigüedad de 9/1/90. Su categoría laboral es la de Conductor-Perceptor.

Su salario a efectos de despido asciende a 1.800 euros mensuales.

  1. - El actor recibió con fecha 14/10/05 carta de despido por parte de la empresa, por causa de una falta muy grave, siendo los hechos imputados los siguientes:

    "Cuando el pasado día 23 de agosto de 2005 realizaba su servicio entre las localidades de Lebrija a Sevilla, fue inspeccionado el autobús que conducía por un Inspector de esta entidad en unión con el Director de Operaciones de la misma.

    Habiendo comprobado que el número de personas que ocupaban el autobús era distinto del que indicaba la hoja de ruta, se procedió a pedir a los viajeros la exhibición de sus billetes, así como de los documentos que resultaran de interés, pudiendo comprobarse lo siguiente:

    Dos personas jóvenes, portaban un billete de los del sistema bonificado para la Tercera Edad, si bien los pasajeros le habían abonado a Vd. su importe, tal y como hicieron constar a los representantes de esta entidad.

    Seis personas portaban billetes de los expedidos a precio cero que, como sabe, son los que se conceden a las personas afectas a la empresa, y que son titulares a tal efecto del oportuno pase, siendo lo cierto que los seis pasajeros de referencia le habían abonado a Vd. personalmente el total importe delo billete en cuestión, como si de un billete normal se tratara...".

    Se acredita que el día 23/8/05 el Inspector de la empresa D. Victor Manuel y el Director de Operaciones de la misma D. Javier, efectuaron una inspección rutinaria en relación al autobús que había salido de Lebrija y que conducía el actor.

    Los citados examinaron la hoja de ruta y comprobaron que había más ocupantes o viajeros en el autobús que los que aparecían en la misma, diez más. Tres de ellos habían sido transbordados en relación a otro autobús. No obstante, 7 de los viajeros tenían un billete irregular. Así uno de ellos portaba un billete de los del sistema bonificado para la tercera edad, sin que portara tarjeta o documento que justificara su emisión. El citado al ser preguntado por los citados manifestó que había abonado el importe total del billete.

    Y seis de los viajeros portaban billetes expedidos a precio cero, que se expiden a personas afectas a la empresa. Tales personas manifestaron que habían abonado el importe total del billete. Tales billetes, que fueron entregados por el actor a tales pasajeros, tenían como número de conductor el nº NUM000, que no corresponde al actor. La tarjeta de tal conductor había desaparecido.

    Los siete billetes de referencia no aparecían en la hoja de ruta.

    Los siete viajeros de referencia manifestaron que el conductor, el actor, les había entregado el billete.

  2. - El actor se encontraba afiliado a la CGT. No consta que comunicara tal hecho a la empresa, ni que solicitara le descontara la cuota sindical.

    Un trabajador de la empresa afiliado a CGT, fue despedido por lo mismo, habiéndose dictado sentencia en primera instancia que declara el despido nulo por haberse infringido la garantía de indemnidad, obrando tal sentencia en el ramo de prueba del actor. Otro trabajador fue trasladado por falta muy grave.

  3. - El hoy actor no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

  4. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el demandante, trabajador de la empresa de transporte de viajeros "Los Amarillos S.L.", con la categoría profesional de conductor-perceptor, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la nulidad del despido disciplinario acordado por la empresa el día 14 de octubre de 2.005, o subsidiariamente la improcedencia del mismo, por estimar que había sido acordado por su condición de afiliado al Sindicato Confederación General del Trabajo.

Como primer motivo de recurso solicita el recurrente la revisión del hecho probado 2º de la sentencia, en el que se transcribe la carta de despido entregada al actor y se declara probado que el día 23 de agosto de 2.005, realizando el servicio de Lebrija a Sevilla transportaba más personas que las indicadas en la hoja de ruta, así como la existencia de 7 billetes irregulares, uno expedido por el sistema bonificado para personas de la 3ª edad siendo el usuario joven y 6 personas con billetes de transporte a precio cero que corresponden a personas afectas a la empresa, viajeros que manifestaron al Inspector y al Director de Operaciones de la empresa que realizaban la comprobación, haber abonado al actor la totalidad del precio del billete, pretendiendo su sustitución por una nueva redacción en la que se modifica totalmente el relato de los hechos a fin de que se le exculpe de la conducta citada.

La Sala no puede acceder a la revisión solicitada ya que se funda en la falta de prueba de la conducta imputada al actor, alegación que es inhábil a efectos revisores, además pretende una nueva valoración de la prueba testifical del Inspector y del Director de Operaciones que constataron personalmente los hechos, prueba testifical que tampoco se puede invocar para modificar el relato fáctico.

La revisión de hechos articulada al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el recurso de suplicación, por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: "1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) citar concretamente la prueba documental que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura; 3ª) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento "(sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.998 ); por ello es requisito necesario para que una revisión fáctica prospere que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, pues para apreciar una defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales aportadas o de las periciales practicadas en el acto del juicio de una manera evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o...

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