STS, 18 de Julio de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:5796
Número de Recurso175/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de SECCIÓN SINDICAL INTEREMPRESAS DE CC.OO. EN EL «Grupo ENDESA», contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 13 de septiembre de 2010, recaída en autos número 98/2010 , promovidos por la misma parte frente a ENDESA, S.A.; ENDESA GENERACION, S.A.; UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, S.A.U.; GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION S.A.U.; ENDESA RED, S.A.; ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.; ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L.; ENDESA SERVICIOS, S.L.; ENDESA ENERGIA, S.A.U.; ENDESA PARTICIPADAS, S.A.U.; ENDESA INTERNACIONAL, S.A..; ENDESA EUROPA, S.A..; SALTOS DE NANSA, S.A..; ENDESA GAS, S.A.; GAS ARAGON, S.A.; GESA GAS, S.A.U.; ENDESA COGENERACION Y RENOVABLES, S.A.U.; CARBOEX, S.A.; ENDESA NETWORK FACTORY, S.L.U.; BOLONIA REAL ESTATE, S.L.U.; SECCION SIND. INTEREMPRESAS DE UGT EN GRUPO ENDESA; ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (ASIE); MINISTERIO FISCAL; sobre impugnación de convenio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SECC. SIND. INTEREMPRESAS DE CC.OO. EN GRUPO ENDESA, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "por la que con estimación íntegra de la demanda se declare, como ilegal la huelga convocada por el Sindicato CC.OO. para el día 28 de mayo de 2009 desde las 00:00 hasta las 24:00 horas".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de septiembre de 2010 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En la demanda interpuesta por la Sección Sindical Interempresas de CC.OO. en el Grupo ENDESA contra ENDESA, S.A.; ENDESA GENERACION, S.A.; (UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, S.A.U.; GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION, S.A.U.; ENDESA RED, S.A.; ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.; ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L.; ENDESA SERVICIOS, S.L.; ENDESA ENERGIA, S.A.U.; ENDESA PARTICIPADAS, S.A.U.; ENDESA INTERNACIONAL, S.A..; ENDESA EUROPA SA.; SALTOS DE NANSA, S.A..; ENDESA GAS, S.A.; GAS ARAGON, S.A.; GESA GAS, S.A.U.; ENDESA COGENERACION Y RENOVABLES, S.A.U.; CARBOEX, SA; ENDESA NETWORK FACTORY S.L.U.; BOLONIA REAL ESTATE, S.L.U.; SECCIÓN SINDICAL INTEREMPRESAS DE UGT EN EL GRUPO ENDESA y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE ENERGIA (ASIE), en proceso de impugnación de convenios, oído el Ministerio Fiscal, la Sala acuerda: Desestimar íntegramente la demanda y absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ""PRIMERO.- El III Convenio Marco del Grupo Endesa, publicado en el BOE de 26 de junio de 2008 en virtud de la Resolución de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de junio de 2008, en su Disposición Final Primera regula la paga de eficiencia del modo siguiente en los primeros apartados: 1. Con carácter adicional al incremento económico general previsto en el artículo 8 del presente Convenio , se dotará una cantidad de 3 millones de euros por cada uno de los cinco años de vigencia ordinaria del mismo (hasta un total de 15 millones de euros) que se repartirán de modo lineal, como una paga de eficiencia, entre todo el personal en activo en el último día del mes anterior a la fecha de pago. Con esta cuantía se compensan las mejoras de productividad y eficiencia organizativa incorporadas a este Convenio en materia de clasificación profesional y movilidad funcional.- 2 . Esta paga se abonará en el mes de abril de cada año. En ningún caso será creable ni podrá considerarse una promoción económica o profesional y tendrá la misma naturaleza en materia de pensionabilidad que la paga de productividad regulada en la Disposición Final Segunda del II Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa. (BOE).- SEGUNDO.- Las representaciones sindicales firmantes del III Convenio Colectivo Marco, UGT, CC.OO. y ASIE, solicitaron de la empresa que aceptase la pensionalabilidad de la paga de eficiencia referida en el ordinal anterior. Esta solicitud originó el acuerdo de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del III Convenio Marco firmado el 7 de mayo de 2008 .- Según el Acta de este acuerdo, aportada a los autos y que se da íntegramente por reproducida, la empresa ofreció su disponibilidad a considerar la citada paga como pensionable para los trabajadores que tuvieran el sistema de aportación definida y no para aquellos que tuvieran otro sistema, dado el elevado coste que supondría tal extensión y habida cuenta de las dificultades técnicas que ello acarrearía, entre otros argumentos.- La representación sindical de UGT y ASIE manifestaron su conformidad con la propuesta por lo que, obtenida la mayoría necesaria, se logró el acuerdo. La representación sindical de CC 00 consideró que debía ser pensionable también para los trabajadores que tuvieran el sistema de prestación definida por considerar discriminatoria la diferencia de trato. (Folios 1244 a 1256).- TERCERO.- Los trabajadores pertenecientes a las empresas incluidas en el Grupo Endesa mantienen el sistema de protección que regía en su empresa antes de la constitución del Grupo y que según el Reglamento del Plan de Pensiones del Grupo Endesa, texto actualizado a 16 de marzo de 2010 , es de dos tipos, según la naturaleza del compromiso por pensiones respecto de la contingencia de jubilación: régimen prestacional de aportación definida y régimen de prestación definida. Cada uno de estos sistemas tiene una regulación diferente y un régimen financiero diferente, establecido y regulado en el Reglamento, documento aportado a los autos y que se da por íntegramente reproducido. (Folios 825 a 1195).- CUARTO .- No existe en la empresa ningún grupo de trabajadores que tenga el sistema de protección mixto, en el que se determine la cuantía de la aportación y también la de la prestación. (Interrogatorio del Presidente al Perito de la demandada y Reglamento).- QUINTO .- Los trabajadores afectados por la no pensinabilidad de la paga de eficiencia, que son los que tienen el sistema de prestación definida, suponen el 204% del total de los participes, según el informe actuarial de la demandada, ratificado en el acto del juicio. (Folio 1258).- SEXTO.- La empresa, como promotora en el sistema de prestación definida, soportó la rentabilidad negativa al cierre del ejercicio de 2008 lo que supuso la financiación de una aportación de 108,6 millones de euros en amortizaciones mensuales, mientras que esa rentabilidad negativa, en el sistema de aportación definida, fue soportada por los trabajadores sin que el promotor fuera afectado. (Folio 1258).- SEPTIMO.- El III Convenio Colectivo Marco regula en su art. 107 , la constitución de la Comisión de Interpretación y Seguimiento y sus funciones. Es una Comisión Paritaria compuesta por 7 representantes de la parte social y otros siete en representación de la empresa.- Los representantes del banco social se reparten del siguiente modo: cuatro son atribuidos a UGT, dos a CC. 00 y uno a ASIE. (BOE y hecho 8° de la demanda).- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de SECCIÓN SINDICAL INTEREMPRESAS DE CC.OO. EN EL «Grupo ENDESA», basándose en los siguientes motivos: 1º. Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de los arts. 5.1 del RD-Legislativo 1/2002 [29/Noviembre] y 14 CE .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por demanda presentada en 22/10/10, la Sección Sindical Interempresas de CC.OO. en el «Grupo ENDESA» solicitó que se declarase -por contrario al principio de igualdad en la aplicación de la Ley- del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del III Convenio Colectivo Marco del Grupo, «mediante el que se decidió que la paga de eficiencia a que se refiere la Disposición Final 1ª del III Convenio Marco no fuese pensionable para aquellos trabajadores del Grupo Endesa con sistemas de protección social complementaria de prestación definida, pero sí para todos los demás; declarándose el derecho de todos los trabajadores del Grupo a la pensionabilidad de la paga de eficiencia en igualdad de condiciones».

  1. - La pretensión fue rechazada en su integridad por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 13/09/2010 [procedimiento 98/10 ], partiendo de los siguientes hechos: a) que la DF Primera estableció la referida «paga de eficiencia» a abonar en cada mes de Abril de los cinco años de vigencia del Convenio, a «todo el personal en activo en el último día del mes anterior a la fecha del pago», y «tendrá la misma naturaleza en materia de pensionabilidad que la paga de productividad regulada en la Disposición Final Segunda del II Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa»; b) que a solicitud de los firmantes del Convenio, la Comisión de Seguimiento e Interpretación tomo el Acuerdo de 07/05/08 , por virtud del cual la citada paga seria pensionable exclusivamente para los trabajadores que tuvieran el sistema de aportación definida; c) los trabajadores del Grupo tienen determinado el sistema de protección -de aportación definida o de prestación definida- por la empresa originaria a la que pertenecían, sin que ninguno de los colectivos integrados en el Grupo esté acogido al sistema de protección mixto; d) que los trabajadores adscritos al sistema de prestación definida son el 20,4 del total de partícipes del Fondo de Pensiones del Grupo y la rentabilidad negativa del ejercicio 2008 supuso para la empresa una aportación extra de 108,6 millones de euros, mientras que la rentabilidad negativa para el sistema de aportación definida «fue soportada por los trabajadores, sin que el promotor fuera afectado»; y e) la Comisión de Seguimiento es paritaria y está formada por 14 miembros y de los siete de la parte social, cuatro están atribuidos a UGT, dos a CCOO y uno a ASIE.

  2. - La sentencia se recurre en casación, amparándose en el art. 205.e) LPL y denunciando la infracción de los arts. 5.1 del RD-Legislativo 1/2002 [29/Noviembre] y 14 CE , argumentando esencialmente: a) que lo que debe ser igual y no discriminatorio no son los planes de prestación y de aportación, sino el derecho a la previsión social complementaria, el cual sí debe ser igual para todos los trabajadores, con absoluta independencia del plan al que en un momento dado se acogieron; b) que lo que debe analizarse no es la naturaleza de los distintos planes aplicables, sino la decisión del promotor de conceder una mejora -hasta entonces inexistente- en la previsión social complementaria del Grupo, pero sólo a los de un determinado sistema de protección; y c) que el hecho de que el coste de los planes de prestación definida sea más elevado para la empresa que el de los planes de aportación definida, es una circunstancia contingente y variable en el tiempo, por lo que no justifica el tratamiento diferenciado.

SEGUNDO

1. - Como inequívocamente se desprende de las precedentes referencias, la cuestión que en las presentes actuaciones se plantea es si resulta justificado que la paga de productividad prevista en el III Convenio Colectivo Marco del «Grupo Endesa» sea -en virtud del Acuerdo de 07/05/08 - un concepto pensionable exclusivamente para los partícipes del plan de aportación definida y no para los de prestación definida.

  1. - Como consideración previa -y clarificadora- se impone la precisar la naturaleza del Acuerdo de que tratamos y que como producto que es de una Comisión Paritaria no tiene sino la fuerza propia de todo acuerdo colectivo, careciendo de toda virtualidad normativa. Dato que no deja de tener trascendencia, habida cuenta de que en el Convenio Colectivo actúan con destacada fuerza las exigencias del derecho a la igualdad y la no discriminación, puesto que en el Ordenamiento español alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y a los que la Ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito, de manera que inscrito en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias del derecho a la igualdad y a la no discriminación; sin que ello suponga -pese a todo- que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al art. 14 CE (entre tantas otras, SSTC 119/2002, de 20/Mayo, F. 6 ; 27/2004, de 4/Marzo, F. 4 ; y 280/2006, de 9/Octubre , FJ 5. SSTS 09/06/09 -rcud 1727/08 -; y 09/06/09 -rco 102/08 -).

    Pues bien, tal como adelantamos, el Acuerdo de que se trata no tiene naturaleza normativa, porque a pesar de que el Estatuto de los Trabajadores busca superar el papel marginal y secundario que las Comisiones Paritarias -la de Comisión de Seguimiento e Interpretación lo es- han tenido tradicionalmente entre nosotros y, en general, incrementar el margen de actuación de los medios autónomos en la solución de los conflictos laborales, singularmente de los derivados de la interpretación y aplicación de los convenios colectivos [ STC 217/1991, de 14/Noviembre , FJ 6. STS 23/05/06 -rco 8/005 -], de todas formas la doctrina únicamente acepta que a las citadas Comisiones se les atribuyan "funciones que corresponden a la administración del Convenio", incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo, y les niega por contrarias a derecho "aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas" ( STC 184/1991, de 30/Septiembre , FJ 5. Y SSTS -recientes- 14/07/09 -rco 124/08 -; 18/02/10 -rco 65/09 -; y 29/03/10 -rco 37/09 -). Lo que significa que el referido cuestionado Acuerdo de 07/05/08 no tiene - insistimos- naturaleza normativa alguna, sino que únicamente merece la consideración de acuerdo colectivo, pese a lo cual no cabe dudar acerca de la adecuación del procedimiento seguido [impugnación de convenio], que no sólo ha de aplicarse a los convenios colectivos estatutarios, sino también a los extraestatutarios, así como a los acuerdos o pactos de empresa (entre las últimas, SSTS 23/12/08 -rco 35/07 -; 26/01/10 -rcud 230/09 -; y 23/03/10 -rco 29/09 -).

  2. - De otra parte, el tema litigioso no puede obtener adecuada respuesta sino partiendo -como lo han hecho la demanda, la sentencia, el recurso y su impugnación- de tres indicaciones normativas.

    La primera de ellas es la diferencia entre los diversos planes de pensiones en función de su contenido obligacional: «a) Planes de prestación definida, en los que se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios. b) Planes de aportación definida, en los que el objeto definido es la cuantía de las contribuciones de los promotores y, en su caso, de los partícipes al plan. c) Planes mixtos, cuyo objeto es, simultáneamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución» [art. 4.2 TRLPFP ; que reitera -con mayor detalle- el art. 16 RPFP ].

    El segundo precepto a considerar es la proclamación del principio de igualdad [«no discriminación», afirma con escasa precisión la norma] que se hace en el art. 5.1 TRLPFP , al proclamar como principio básico -entre otros- que ha de cumplir todo plan de pensiones el que «debe garantizarse el acceso como partícipe de un plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación que caracterizan cada tipo de contrato».

    La tercera norma a tener en cuenta, es la que se refiere a que en un momento dado los derechos económicos de un partícipe son: a) en los planes de aportación definida, el resultado de las aportaciones realizadas [por él y por el promotor] y la rentabilidad obtenida del fondo, menos los gastos necesarios para el funcionamiento del plan [art. 22.2.a) RPFP ]; y b) en los planes de prestación definida, la parte de las provisiones matemáticas que el plan está obligado a asumir por la cobertura de un riesgo derivado de las contingencias previstas en el mismo [art. 22.2.b) RPFP ]. Contraste que -como se verá- tiene clara repercusión en el juicio de razonable proporcionalidad exigible al acuerdo colectivo que se impugna.

    A lo que añadir algo que si bien no se indica expresamente en la sentencia recurrida en todo caso resulta un implícito presupuesto del proceso: a pesar de que la DF Primera del III Convenio Colectivo Marco afirma que la «paga de eficiencia» «tendrá la misma naturaleza en materia de pensionabilidad que la paga de productividad regulada en la Disposición Final Segunda del II Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa», lo cierto es que esta aludida DF nada establece respecto de la naturaleza de la citada «paga de productividad». Precisamente lo que determinó el Acuerdo que se cuestiona y generó el presente proceso.

TERCERO

1.- Entrando ya en la solución del tema de fondo ha de resaltarse que el principio de igualdad en las relaciones laborales no es absoluto, porque no tiene el mismo alcance que en otros contextos y ha de matizarse en función de otros valores que tienen origen en el principio de autonomía de la voluntad, que deja un margen en que el acuerdo privado o la decisión del empresario pueden libremente disponer cuestiones retributivas, respetando los mínimos legales o convencionales ( SSTC 177/1988, de 10/Octubre ; 171/1989, de 19/Octubre ; 2/1998, de 12/Enero ; 27/2004, de 04/Marzo . SSTS -próximas en el tiempo- de 26/11/08 -rco 95/06 -; 09/06/09 -rcud 1727/08 -; y 08/07/10 -rco 248/09 -). Y que la eficacia del principio de igualdad hace ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas [arts. 14 CE y 17 ET], pero, en la medida en que dicho principio ha de conjugarse con el de libertad, no prohíbe por sí mismo otras diferencias de trato ( SSTC 177/1988, de 10/Octubre ... 34/2004, de 08/Marzo ; 198/2004, de 15/Noviembre . Doctrina recordada -entre las recientes- por las SSTS 05/11/08 -rcud 4313/07 -; 09/06/09 -rcud 1727/08 -; y 21/04/10 -rcud 1075/09 -), siquiera sea inaceptable la diferencia de trato cuando no tiene explicación razonable y objetiva ( SSTC 191/1989, de 16/Noviembre ; 76/1990, de 26/Abril ; 28/1992, de 9/Marzo ; y 117/1993, de 29/Marzo ) y «la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida» ( STC 22/1981, de 22/Julio . SSTS 13/10/04 -rco 132/2003 -; y 21/04/10 -rcud 1075/09 -).

Y aunque la autonomía de empresarios y trabajadores a la hora de fijar colectivamente el contenido de la relación laboral no puede prescindir de que en un Estado social y democrático tiene por valores superiores la igualdad y la justicia, que han de complementar la determinación del contenido de la relación laboral, asegurando tales valores de justicia e igualdad ( SSTC 31/1984, de 07/Marzo ; 119/2002, de 20/Mayo ; y 27/2004, de 04/Marzo . SSTS 26/11/08 -rco 95/06 -; 09/06/09 -rcud 1727/08 -; y 08/07/10 -rco 248/09 -), de todas formas no cabe olvidar que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen las implicaciones presentes y futuras de los pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría provocar ( SSTC 119/2002, de 20/Mayo ; y 27/2004, de 04/Marzo . SSTS 09/06/09 -rcud 1727/08 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 24/03/10 -rco 109/09 -; y 08/07/10 -rco 248/09 -), por lo que «ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles» ( STC 27/2004, de 4/Marzo . STS 27/12/10 -rco 229/09 -).

  1. - La precedente doctrina necesariamente nos lleva a afirmar el acierto de la sentencia recurrida, por cuanto que: a) contrariamente a lo argumentado por el Sindicato recurrente, el principio de igualdad que proclama el art. 5.1 TRLPFP se limita al acceso al plan de pensiones, pero en forma alguna comporta -antes al contrario- identidad en el desarrollo de los diversos tipos de planes [menos todavía en sus resultados, que ofrecen considerable aleatoriedad], habida cuenta de su diversa configuración técnica, y muy particularmente de la circunstancia de que sólo los planes de aportación definida están vinculados a la evolución salarial, en tanto que los de prestación definida son ajenos a ella; b) con independencia de este planteamiento puramente técnico, lo cierto es que la diversidad de tratamiento viene razonable y proporcionadamente justificado -en los términos que requiere el principio de igualdad en su aplicación a las relaciones laborales- por la diferente repercusión que para los involucrados colectivos de partícipes [prestación definida y aportación definida] significaron la rentabilidad negativa asociada a la crisis económica, pues en tanto para los trabajadores prestación definida fue asumida íntegramente por la empresa [en el ejercicio 2008 contribuyó por tal motivo con 108,6 millones de euros en amortizaciones mensuales], para los trabajadores con aportación definida la negativa incidencia les fue directamente atribuida a ellos, sin que la empresa promotora se viese perjudicada en extremo alguno, de manera que el haber reconocido la pensionabilidad de la «paga de eficiencia» exclusivamente para este segundo colectivo, el ostensiblemente perjudicado por la rentabilidad negativa, y excluir al que no se vio afectado por ella [y que pese a representar el 20,4% de los partícipes, acapara el 62,6 % de los recursos del Patrimonio del Plan], nos parece una más que razonable -y equitativa- decisión correctora, aparte de venir avalada por las características técnicas de los respectivos planes; y c) en todo caso es inadmisible el argumento recurrente de que la diversidad de costes de los diversos planes en los últimos tiempos [por rentabilidad negativa] es puramente contingencial y que por lo mismo no justifica que la pensionabilidad se limite al colectivo hasta la fecha perjudicado [el de aportación definida], pues con tal afirmación olvida el recurso -aparte de las razones que precedentemente se han dado- de un lado, que lo que tan ligeramente se califica como «contingente» [la rentabilidad negativa consecuencia de la crisis económica] parece ostentar una prolongación en el tiempo que puede minorar gravemente y de forma irreversible las previsiones de Seguridad Social complementaria del referido colectivo de trabajadores, y de otro que mucho más contingencial se presenta la pensionabilidad de la «paga de eficiencia», limitada a los cinco años de vigencia del III Convenio Colectivo Marco por su -ya reproducida- Disposición Final Primera .

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como sostiene el Ministerio Fiscal en su razonado informe- que la sentencia recurrida no ha incidido en infracción legal alguna y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de SECCIÓN SINDICAL INTEREMPRESAS DE CC.OO. EN EL «Grupo ENDESA» y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 13/09/2010 [procedimiento 98/10 ], que había rechazado la impugnación del Acuerdo dictado por la Comisión de Seguimiento e Interpretación del III Convenio Colectivo Marco del Grupo, y que se había formulado frente a las empresas ENDESA, S.A.; ENDESA GENERACION, S.A.; UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, S.A.U.; GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION S.A.U.; ENDESA RED, S.A.; ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.; ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L.; ENDESA SERVICIOS, S.L.; ENDESA ENERGIA, S.A.U.; ENDESA PARTICIPADAS, S.A.U.; ENDESA INTERNACIONAL, S.A..; ENDESA EUROPA, S.A..; SALTOS DE NANSA, S.A..; ENDESA GAS, S.A.; GAS ARAGON, S.A.; GESA GAS, S.A.U.; ENDESA COGENERACION Y RENOVABLES, S.A.U.; CARBOEX, S.A.; ENDESA NETWORK FACTORY, S.L.U.; BOLONIA REAL ESTATE, S.L.U.; y a la «SECCIÓN SINDICAL INTEREMPRESAS DE UGT EN EL GRUPO ENDESA» y la «ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE ENERGÍA».

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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