STSJ Galicia , 26 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha26 Octubre 2017

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0003636

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005352 /2016 MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001179 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña HIJOS DE JOSE PAN DE SORALUCE SA

ABOGADO/A: SANDRA DARRIBA PENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Valentín

ABOGADO/A: JUAN CARLOS VARELA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005352/2016, formalizado por el/la D/Dª SANDRA DARRIBA PENA, en nombre y representación de HIJOS DE JOSE PAN DE SORALUCE SA, contra la sentencia número 375/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001179/2014, seguidos a instancia de Valentín frente a HIJOS DE JOSE PAN DE SORALUCE SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Valentín presentó demanda contra HIJOS DE JOSE PAN DE SORALUCE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 375/2016, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Valentín, maior de idade, prestou servizos por conta e orde de HIJOS DE JOSÉ PAN DE SORALUCE, SA coas seguintes circunstancias laborais: Antigüidade: dende o 17 de outubro de 2011 ata o 13 de outubro de 2014.o Categoría profesional (nominal) :condutor mecánico. Centro de traballo: sede da empresa situada no Polígono Pocomaco, parcela 40-41, 15190 da Coruña e, asemade, lugares aos que se facía o transporte de mercadorías,entre elas, a provincia de Lugo.Xornada: a tempo completo. Salario: a efectos de despedimento 77,69 euros diarios que era aboado mensualmente, así como 3 pagas extraordinarias nos meses de marzo, xullo e decembro. O pago pacíase mediante transferencia bancaria. Convenio colectivo de aplicación: Convenio colectivo da empresa HIJOS DE JOSÉ PAN DE SORALUCE, SA (BOP A Coruña 7/08/2013)/ Segundo- Entre o mes de outubro de 2013 e o mes de setembro de 2014, a empresa abonou a Valentín como plus de presenza as cantidades que constan nas nóminas dos folios 56 e ss e 117 e ss dos autos e que se dan por integramente reproducidas./Terceiro.- Valentín realizou no período do 1 de outubro de 2013 ao 3 de de outubro de 2014 unha xornada laboral con horario de inicio e fin e horas de condución que figura nos feito 42 da demanda e que se dá por integramente reproducido./Cuarto.- HIJOS DE JOSE PAN DE SORALUCE, SA non abonou a Valentín a cantidade total de 8364,24 euros correspondente a diferenzas polo plus de presenza devengado entre outubro de 2013 e setembro de 2014 (1711,34 euros) e horas extraordinarias derivadas da superior xornada realizada (6652, 90 euros)/Quinto.- A papeleta de conciliación ante o SMAC presentouse o 31 de outubro de 2014. O acto tivo lugar o 17 de novembro de 2014, sen avinza.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo a demanda formulada por Valentín o contra HIJOS DE JOSÉ PAN DE SORALUCE, SA polo que condeno a HIJOS DE JOSÉ PAN DE SORALUCE, SA ao pagamento a Valentín da cantidade de 8364,24 euros brutos, sobre os que se reportarán os xuros do 10 por cento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HIJOS DE JOSE PAN DE SORALUCE SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20-12-2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-10-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dº Valentín contra Hijos de Josu Pan de Soraluce SA y condenó a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 8.364,24 euros brutos, sobre los que se aplicaran los intereses del 10 por ciento.

Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada interponiendo recurso en base a varios motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de a LRJS, pretendiendo en los primeros revisiones fácticas y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La recurrente en los primeros motivos del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar solicita la modificación del HDP 1 y que se sustituya el extremo relativo al salario donde figura salario a efectos de despido por el siguiente: Salario: el salario día percibido por el actor era de 59,46 euros incluidas 3 pagas extraordinarias de los meses de marzo, julio y diciembre .el precio de la hora ordinaria es de 9,39 euros hora. La retribución de la hora extraordinaria es la misma que la de la hora ordinaria, el pago se hacía mediante transferencia bancaria.

  2. - En segundo lugar interesa la modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: Dº Valentín realizo en el periodo de 1 de octubre de 2013 al 3 de octubre de 2014 una jornada laboral con horario de inicio y fin y horas de conducción las que figura en el hecho 4 de la demanda y que se dan pro reproducidas.

    Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2013, los discos de los tacografos registran una jornada de 590 horas y 53 minutos, de las que 376 horas y 19 minutos son por conducción y 214 horas y 53 minutos por Working.

    Desde el 1 de enero al 3 de octubre de 2014 los discos tacografos registran una jornada de 1672 horas y 52 minutos, de las que 1019 horas y 31 minutos son por conducción y 653 horas y 21 minutos son por working, según los registros de jornada del 2013 y 2014 que constan en autos .

    La jornada anual establecida en el convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera de la Coruña -aplicable por remisión expresa del artículo 5 del convenio colectivo de hijos de José Pan de Soraluce SA es de 1800 horas de trabajo efectivo en cómputo anual y de 40 horas de promedio semanal.

  3. - En tercer lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal sexto con el siguiente texto: Durante el año 2014 Valentín disfruto de 30 días de vacaciones durante el mes de abril y 10 días de descanso compensatorio desde el 4 al 13 de octubre.

  4. -En cuarto lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal Séptimo con el siguiente texto la carga de combustible para realizar los repartos se realiza siempre en CLH-Bens (la Coruña) mientras la descarga y entrega del producto se hace en las mismas instalaciones consumidoras del combustible adquirido a Repsol. .

  5. - En quinto lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal octavo con el siguiente texto: De acuerdo con el informe de planificación de cargas y descargas, el Sr Valentín realizo un total de 116 horas con 58 minutos de horas de presencia durante el año 2014 .

  6. -En último lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal decimo con el siguiente texto: El convenio colectivo de Hijos de José Pan de Soraluce SA, publicado el 7 de agosto de 2013, establece en su artículo 13 que el personal de transporte percibirá un complemento de tiempo de trabajo y de presencia de hasta 400 euros mensuales en compensación de las irregularidades de jornada y de las prolongaciones de la misma .

    Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): 1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la...

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