STS, 23 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS y por el Abogado D. ISAÍAS SANTOS GULLÓN actuando en nombre y representación de SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 150/2006, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS contra RENFE OPERADORA, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) Y SINDICATO FERROVIARIO sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. MANUEL PRIETO ROMERO actuando en nombre y representación de SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), la Procuradora Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO actuando en nombre y representación de RENFE - OPERADORA y el Letrado D. JOSÉ DURAN FUENTES actuando en nombre y representación del SINDICATO FERROVIARIO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2006 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 28-7-05 RENFE OPERADORA suscribió con el Comité General de Empresa el Plan Social 2005-2009, cuyo Acuerdo 7 decía : "Durante la vigencia del ERE que contempla este Plan Social, la Empresa determinará la contratación a efectuar, siempre que, como resultado de las mismas, se mantenga el compromiso de plantilla media del Plan Estratégico, como tasa de ERE, mediante la siguiente escala:

Bajas por Adhesiones al E.R.E./ Tasa de reposición/ Volumen máximo contrataciones

Hasta 1.00 trabajadores 1 a 4 250 trabajadores equivalentes

De 1.001 a 1.500 trabajadores 1 a 3 167 trabajadores equivalentes

De 1.501 a 2.000 trabajadores 1 a 2 250 trabajadores equivalentes

Esta medida posibilitaría, si se alcanza el nivel máximo de trabajadores que finalicen su relación laboral con la Empresa durante toda la vigencia del ERE y con motivo de su adhesión al mismo, que se pueda contratar un máximo de 667 trabajadores equivalente, en el plazo máximo comprendido hasta el primer trimestre de 2010, con la finalidad de:

- Rejuvenecer la plantilla de la Empresa.

- Mantener y mejorar su nivel de tecnificación y de gestión.

- Cubrir las necesidades en los ámbitos críticos y de crecimiento.

- Dotar a la Empresa de mayor flexibilidad productiva.

Como primera acción, se actualizarán las solicitudes de reingreso de trabajadores en situación de excedencia voluntaria a la fecha de la firma de este Plan social, debiendo incorporarse en las categorías y ámbitos críticos. Para ello deberán cumplir con todas y cada una de las condiciones que prevé la Normativa en vigor. Igualmente, cubrirán cupo de ingresos los "Reingresos" de trabajadores en situación de I.P.T., cuando se produzcan en los términos contemplados en la Normativa Laboral en vigor. Con el fin de preservar la estabilidad de estos nuevos empleos, tanto los trabajadores reingresados, por cualquier modalidad, como los nuevos contratados, en ningún caso podrán acogerse al presente ERE durante el periodo de vigencia del mismo. Para el resto de cupo de ingresos del personal de convenio no cubiertos por los colectivos anteriores, se utilizarán las diversas modalidades legales de contratación en vigor que se adecuen, en cada caso, a los requerimientos que mejor optimicen las necesidades de la Empresa, la cual determinará la naturaleza y circunstancias de las plazas a cubrir, remitiendo a la Comisión de Seguimiento y Empleo previo a su difusión pública la información necesaria, a fin de garantizar la participación de la misma en los procesos de selección de nuevo personal, y en los casos que sea necesario, ésta determine las condiciones que sean precisas, al amparo de lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores." 2º ) Entrega de bases del ofrecimiento para tomar parte en el nuevo proceso de promoción profesional al colectivo de conducción. La RED expone que el presente ofrecimiento, obedece a las necesidades de aportar un número importante de recursos como consecuencia de las exigencias del plan estratégico de RENFE-Operadora 2005-2009, así como para dar cumplimiento al Plan Social 2005-2009. El volumen de plazas adecuado a las necesidades identificadas por la Empresa se estiman en la cantidad aproximada de 200 trabajadores, entendiendo que debería existir un equilibrio entre las incorporaciones de promoción interna y nuevas contrataciones cubriendo el 50% mediante reconversiones, y 50% mediante nuevos ingresos del exterior en posesión del título B que habilita la conducción de vehículos ferroviarios, que posibiliten el rejuvenecimiento de la plantilla de la empresa conforme a los compromisos adquiridos en el Plan Social." Seguidamente los comparecientes manifestaron sus opiniones en diversos sentidos (Sindicato Ferroviario en el que sostiene en la demanda). 3º) En el BOE de 2 de Agosto de 2006 se publicó la Orden Ministerial de 27-7-06, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones para el ejercicio de funciones del personal ferroviario. 4º) El 31-5-06 la Dirección General de Relaciones Laborales de Renfe envió propuesta de bases de convocatorias para el proceso de movilidad de personal de conducción para maquinistas principales / maquinistas y maquinistas AVE - jefe de tren en virtud de lo dispuesto en la Norma Marco de movilidad recogida en el XII Convenio Colectivo, Título VIII, 1-7. 5º ) En la reunión convocada para el proceso de movilidad antedicho de 13 de Julio de 2006, tras el debate mantenido se alcanzan los siguientes acuerdos con la aprobación de SEMAF y UGT. - Convocatoria para movilidad del personal de conducción para las categorías de Maquinista y Maquinista Principal, que se adjunta a este acta como anexo 1. - Convocatoria para movilidad del personal de conducción para la categoría de Mando Intermedio - Maquinista jefe de Tren, que se adjunta a este acta como anexo 2. CC.OO., CGT y SF votaron en contra y, pese a ello, quedó aprobado lo antecedente POR MAYORÍA. Dada su extensión queda reproducida por remisión dicha acta y sus anexos. 6º) Conviene destacar fácticamente que la convocatoria CONSENSUADA POR MAYORÍA permitía solicitar hasta un máximo de 10 destinos ( salvo en localidades de destino bloqueado ) dentro de todo el territorio nacional; no expresaba que abarcaba al menos a cuatro provincias, no indicada vacantes concretas a cubrir, preveía que las plazas serán asignadas en diversas fases conforme a la puesta en funcionamiento de las infraestructuras en construcción y al desarrollo del nuevo modelo de RENFE - OPERADORA y que la fecha de resolución de la convocatoria se determinará a la FINALIZACION del proceso de Promoción Profesional al Colectivo de Conducción, así como que la toma de posesión de la plaza se realizará con posterioridad a la finalización de Proceso de Promoción profesional al colectivo de conducción, en función de las fases de adscripción y de las necesidades de cada asunto. 7º) La pretensión ejercitada versa sobre una DECLARACIÓN DE NULIDAD de las convocatorias por no ajustarse éstas a las disposiciones del Convenio. 8º ) Se ha agotado el preceptivo intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo con resultado de sin efecto el día 7 de agosto de 2006. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción opuesta de inadecuación de procedimiento debemos absolver y absolvemos en la instancia a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento remitiendo, en su caso y si a su interés correspondiera, a la modalidad procesal de impugnación de acuerdos colectivos."

SEGUNDO

Por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS y por el Abogado D. ISAÍAS SANTOS GULLÓN actuando en nombre y representación de SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF- CGT) se formalizaron los presentes recursos de casación que tuvieron entrada mediante sendos escritos en el Registro General de este Tribunal los días 24 de abril y 8 de junio de 2007, respectivamente.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar los recursos IMPROCEDENTES. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional declaró la inadecuación de procedimiento ante la demanda en la que se solicitaba la nulidad de la convocatoria de movilidad para el personal de conducción, y de la convocatoria movilidad-maquinista principal, maquinista Jefe de Tren, por no ajustarse al Convenio Colectivo de RENFE.

La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en que la pretensión va dirigida a destruir un acuerdo aprobado con las mayorías exigidas por la ley, sin postular una interpretación de una norma sino que la de rango superior invalida lo pactado. Por esta razón ha entendido la Sala de instancia que la modalidad procesal a seguir es la de impugnación del convenio colectivo del artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, tomando en consideración que las convocatorias dimanan de un acuerdo mayoritario obtenido, que pudiera, en su caso, conculcar la normativa de RENFE, si lo decidido es un verdadero concurso de traslados de plazos existente y vacantes entre personal que ya ostentaba la titulación necesaria para poder acceder a su cobertura.

SEGUNDO

Recurren en casación la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS y el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), ambos recursos formulados al amparo de los apartados d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El recurso de CC.OO. se instrumenta a través de cuatro motivos dedicados los dos primeros al examen del posible error de hechos y los dos últimos a la censura en el derecho aplicado.

En el primer motivo se solicita la supresión en el ordinal quinto del inciso "y pese a ello, quedó aprobado lo antecedente por mayoría". La recurrente invoca con el propósito de apreciación de error en la valoración de la prueba el documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en el Acta de la reunión "convocatoria proceso de movilidad para personal de conducción maquinista - maquinista principal - mando intermedio, maquinista - jefe de tren".

Lo que evidencia dicho documento es quienes asistieron por la Dirección de Empresa, y por el Comité General de Empresa, y por el Comité General de Empresa, quienes votaron a favor y quienes en contra sin que de ello se derive la conclusión que la recurrente postula con propósito de poner de manifiesto un error que, de la lectura del documento no se desprende con absoluta claridad y sin necesidad de conjeturas.

TERCERO

En el segundo motivo, se solicita para el ordinal sexto la supresión del texto cuyo tenor literal es el siguiente: "Conviene destacar fácticamente que la convocatoria permitía solicitar hasta un máximo de 10 destinos."

Con dicho fin revisorio la recurrente apoya su pretensión en la prueba documental antes designada, la cual carece de eficacia a los fines pretendidos por las razones antes expuestas.

Por razones de ordenación del recurso procede examinar a continuación el motivo articulado por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) en el que también, al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas. Dicho recurso sitúa el error de hecho en la apreciación de la prueba en la actual redacción del ordinal quinto para el que pide, la adición de un texto del tenor literal siguiente: "Ambas convocatorias son efectuadas por la empresa, promulgándolas en Madrid a 14 de junio de 2006 mediante escrito firmado por el Director Corporativo de Recurso Humanos, D. Alonso. En las mismas podrán participar respectivamente, según consta en las bases, los trabajadores que ostenten las categorías profesionales de Maquinista principal y Maquinista y la categoría profesional de Mando Intermedio - Maquinista Jefe del Tren".

El instrumento en el que la recurrente apoya su pretensión modificadora son los documentos 3 y 4 de los aportados por RENFE - OPERADORA.

Tras concretar que la convocatoria a la que se refiere de 14 de junio de 2006 está dirigida a los actuales trabajadores de RENFE que ostentan las indicadas categorías aludiendo a que en paralelo se siguen otros procesos de cobertura de plazas de conducción mediante acceso de quienes hoy no ostentan la categoría y a que la sentencia contempla ambos procesos indistintamente, insiste en su objetivo principal, dejar clara constancia de que las convocatorias objeto del conflicto constituyen decisión empresarial asumida plenamente como tal, sin perjuicio del proceso seguido para confirmar tal decisión.

Lo cierto es que los documentos a los que la recurrente acude para fundar la revisión pretendida constan de un encabezamiento que literalmente transcrito dice así: "La Dirección de la Empresa, en desarrollo del acuerdo del acta nº 4 de la Comisión de Seguimiento y Empleo del ERE 2005/09, de acuerdo con la Representación Legal de los Trabajadores ante la necesidad de definir la política de organización de RRHH y en aras de establecer las acciones que programen el equilibrio de recursos y su concreción en los ámbitos que puedan resultar deficitarios, procede a abrir un proceso de movilidad entre el personal de conducción."

La adición que se postula no muestra el error en la apreciación de las pruebas que se imputa a la sentencia, de manera clara y sin necesidad de conjeturas pues deja incólume el texto actual del ordinal quinto, del que resulta la existencia de un acuerdo al que la sentencia atribuye un carácter colectivo como valoración jurídica, así como el de origen o causa de la convocatoria, razón por la que declara la inadecuación de procedimiento.

CUARTO

En el tercero de los motivos la recurrente FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 161 y 163-1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 151.1 del mismo texto legal y artículo 24 de la Constitución y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre posibilidad de utilización del cauce procesal del artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, siempre y cuando se impugne convenios.

En cuanto al recurso del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF- CGT) en el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 151-1 de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación y de los artículos 161-1 y 163-1 de la misma ley por aplicación indebida. Asimismo, cita como infringida por interpretación errónea el artículo 1.7 de la Norma Marco de Movilidad que constituye el epígrafe VIII del XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE 14/10/1948 ) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la STS de 9 de julio de 2002 (Rec. 1239/2001 ).

Para completar la argumentación de su censura jurídica, la segunda de las recurrentes insiste en la realidad de las convocatorias objeto de conflicto, cuestión ésta que no es objeto de discusión.

El planteamiento del motivo es el de que se deberán dirimir en conflicto colectivo las impugnaciones de las bases de las convocatorias de RENFE.

La sentencia recurrida ha considerado que un acuerdo, obtenido por mayoría de los representantes sociales, de índole colectiva, cuyo objeto es la regulación de la movilidad funcional, en cuanto al orden de preferencias, en función de las plazas que se creen o queden vacantes a resultas de traslados, en cuantía no prefijada, reviste el carácter de convenio colectivo, aunque no posea la de estatutario y que su declaración de ineficacia deberá seguir el trámite reservado a la impugnación de los convenios colectivos, razón por la que estima la excepción de inadecuación de procedimiento, frente a la que se alzan las recurrentes.

En su fundamentación, la sentencia invoca lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de febrero de 2006, Rec. 88/2004, también en relación con litigio sobre "operaciones de movilidad" de trabajadores de RENFE, con especial mención de su doctrina respecto a que el artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral al regular la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, designa como posible objeto de impugnación a los convenios colectivos "cualquiera que sea su eficacia", lo que apunta a convenios o acuerdos o pactos extraestatutarios como el controvertido en el caso. Así lo ha entendido reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, SSTS 25 de marzo de 1997 (R. C.U.D. 1749/1996 ), de 16 de mayo de 2002 (Rec. núm. 1191/2001).

QUINTO

La controversia se centra por lo tanto en el valor atribuido por la sentencia impugnada el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores en la sesión celebrada el 13 de junio de 2006, dado que las convocatorias se llevaron a cabo en los términos de sus anexos 1 y 2.

Frente a la naturaleza de acuerdo colectivo susceptible de ser combatido por el cauce de la impugnación de los Convenios Colectivos que le otorgó la sentencia y que sirve de base para declarar la inadecuación de procedimiento, las recurrentes, desproveen de dicho carácter a las convocatorias y sostienen la corrección del trámite de conflicto colectivo para hacer valer sus defectos y así obtener la declaración de su ineficacia.

Previamente se ha intentado la modificación del relato histórico, pero lo cierto es que lo único relevante era determinar la naturaleza de la convocatoria como acto en sí, y para ello no era necesario alteración alguna de la declaración de los hechos probados, al menos en los términos con que aparecían los ordinales quinto y sexto, únicos objeto de la pretensión revisoria, salvo que en este último la mención de diez destinos indica que sólo se ha tenido en cuenta el primero de los anexos, pues en el segundo se alude a cinco destinos.

La cuestión planteada cuenta con un precedente recientemente resuelto por esta Sala, STS de 5 de noviembre de 2008 (Rec. núm. 41/2007 ), que a su vez remite a la STS dictada el 9 de julio de 2002 (Rec. núm. 1239/2002 ).

Al igual que en la más reciente de las dos citadas, el objeto de la pretensión actora es la nulidad de las convocatorias, esta vez de movilidad para el personal de conducción contenido en las convocatorias de movilidad para el personal de conducción de Maquinista Principal - Maquinista y Mando Intermedio Maquinista Jefe de Tren por no ajustarse éstas a las disposiciones del Convenio.

Asimismo, lo pretendido por los demandantes no es la impugnación de una norma de Convenio Colectivo, sino de una convocatoria de movilidad en su entidad propia de decisión empresarial, que no queda desvirtuada por el hecho de que tal convocatoria, haya sido acordada en una reunión entre representantes de los trabajadores y de la empresa, en el curso de la cual los hoy recurrentes manifestaron su oposición, " al considerar que era contraria la misma a ciertas normas convencionales."

En consecuencia es de reiterar la doctrina establecida al respecto en el sentido de que a la vista del contenido del suplico en la pretensión ejercitada concurren los elementos propios del conflicto colectivo, dado que el objeto del litigio afecta a una generalidad homogénea e indiferenciada de trabajadores (los aspirantes a los plazos) y que el interés del mismo, aunque puede llegar a afectarles de manera individualizada, no persigue directamente tal efecto, sino la simple declaración genérica que pueda derivarse de la interpretación de las normas convencionales, que se dicen violadas en la demanda.

Por otra parte, "el acuerdo litigioso establecido, con la oposición de las partes recurrentes para la convocatoria de ciertas plazas, cuya nulidad se pretende por ser contraria a las disposiciones convencionales que se invocan, no constituyen acuerdos o pactos colectivos. Y ello porque como ha afirmado la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2002 (Rec. núm. 1239/2001 ): "carece de lógica incorporar al clausulado de un convenio colectivo un acuerdo de resolución de un concurso de asignación de plazas o puestos de trabajo. La naturaleza de este acuerdo es con toda evidencia la de una decisión o práctica de empresa, relativa a la administración o gestión ordinaria de personal, y no la de una regulación general de condiciones de empleo y trabajo, que es, como se desprende del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores lo propio y específico de los acuerdos o convenios colectivos".

Además ha de partirse del principio de que el Conflicto Colectivo se halla referido a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y desde esta perspectiva no cabe negar que la impugnación de una convocatoria de plazas en la empresa constituye, sin duda alguna, una cuestión que afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores de la empresa. Desde esta perspectiva jurídica, no cabe negar, la procedencia del proceso del Conflicto Colectivo para impugnar, en sí mismas, las bases de una convocatoria de plazas en el seno de la misma, máxime cuando no consta que en el momento de presentarse la demanda existieran determinados trabajadores, a quienes se les hubiera adjudicado la plaza o plazas y que por lo tanto pudieran ser titulares de un derecho individual necesitado de tutela judicial efectiva. En este sentido se ha manifestado una pacífica jurisprudencia (por todas STS de 12 de julio de 2007 (Rec. 158/2006 ), que declaró nula la convocatoria de plazas de ingreso en FEVE, estimando la pretensión del sindicato actuada por la modalidad procesal de conflicto colectivo).

El objeto propio del proceso de conflicto colectivo es, según el artículo 151.1 L.P.L., "la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de la empresa".

Aunque en este caso se persiga una declaración de nulidad, la de una convocatoria, la doctrina constitucional y jurisprudencial han extendido el cauce procesal a tales acciones, sin que por otra parte, haya constancia al tiempo de interponer la demanda de que existan concursantes ni adjudicatarios de las plazas convocadas, acreedores de tutela individual judicial.

En conclusión, a la vista de los razonamientos anteriores debe concluirse que el conflicto, cuyo objeto es la impugnación de una convocatoria realizada por la empresa para la cobertura de ciertos puestos de trabajo, reúne los requisitos que permite su planteamiento por el cauce procesal del conflicto colectivo, ya que existe un grupo homogéneo de trabajadores afectados por el conflicto; grupo que viene definido por rasgos y conceptos, que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, a diferencia de los trabajadores individuales, quienes forman o no parte del grupo en atención a sus circunstancias personales, que en cada caso han de probarse. De otra parte, como antes se expuso, la jurisprudencia ha extendido el cauce del proceso colectivo a las acciones de nulidad y condena.

SEXTO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo los autos al momento de dictarse la sentencia de instancia, a fin de que la Sala, partiendo de la adecuación del proceso de conflicto colectivo seguido, resuelva el fondo del asunto con plena libertad de criterio. No procede la imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS y por el Abogado D. ISAÍAS SANTOS GULLÓN actuando en nombre y representación de SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 150/2006, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS contra RENFE OPERADORA, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) Y SINDICATO FERROVIARIO sobre CONFLICTO COLECTIVO, sentencia que casamos y anulamos. Devuélvanse los autos al momento de dictarse la sentencia de instancia, a fin de que la Sala, partiendo de la adecuación del proceso de conflicto colectivo seguido, resuelva el fondo del asunto con plena libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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