STSJ Comunidad de Madrid 480/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2007:7733
Número de Recurso2730/2007
Número de Resolución480/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002730/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2730/2007

Sentencia número: 480/2007

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN ___________

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 2730/2007 formalizado por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALGETE contra la sentencia de fecha 27 dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID en sus autos número 711/06 seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA representada por la letrada Dª Mª Isabel Cruz Hernández frente al Organismo recurrente, CC.OO., CSI-CSIF y UGT en reclamación de conflicto colectivo siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo son todos los trabajadores del Ayuntamiento de Algete.

SEGUNDO

Tanto el artículo 26 del Acuerdo Marco que regula las condiciones de trabajo de los funcionarios municipales como el artículo 26 del Convenio Colectivo establecen:

"Complementos en casos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral.

Medidas de control del absentismo laboral.

  1. El Ayuntamiento garantizará a sus trabajadores el salario de Acuerdo en los términos previstos en la Legislación Reguladora del Régimen General de la Seguridad Social.

    Para tener derecho a esta prestación será imprescindible la justificación de la ausencia por baja médica en los términos previstos en el presente Acuerdo.

  2. El Ayuntamiento correrá con los gastos de los tres primeros días de baja, hasta completar el 100% de las retribuciones durante las 3 primeras bajas de cada año.

  3. A partir de la cuarta baja, para tener derecho a este beneficio se requerirá acuerdo de la Comisión Paritaria".

TERCERO

Con fecha, de 29 de noviembre de 2004, se firma por la parte social y la Administración, el Acta de la Mesa única (Paritaria y Acción Social), en la que, entre otros temas, se acuerda lo siguiente:

"INCAPACIDAD TRANSITORIA: Art. 26.1.

  1. La Administración se hará cargo del 100% del salario de todo empleado público que se ausente de su puesto de trabajo por enfermedad común, tanto la ausencia sea por parte médico de 24/48 ó 72 horas o por baja de mayor duración, hasta el tercer bloque incluido. A partir del cuarto bloque, se descontará del salario los tres primeros días y el resto de la baja, se abonará de acuerdo con el porcentaje que marca la Seguridad Social.

  2. A partir del cuarto bloque, el trabajador podrá solicitar con escrito motivado la ampliación de este beneficio a la Comisión Paritaria para su estudio.

Este artículo comenzará su aplicación a partir de 2005 ".

CUARTO

Con fecha 2 y 13 de diciembre de 2005 se reúne la Mesa Paritaria, y a solicitud de los representantes del Ayuntamiento se incluye el siguiente punto: "Cumplimiento del Acuerdo sobre régimen económico de las bajas por enfermedad". Sobre este punto en el Acta se recoge: "La Administración comunica a los sindicatos que con fecha I de enero va a proceder a aplicar el Acuerdo habido en Comisión Paritaria de 29 de noviembre de 2004 de aplicar los descuentos por baja por enfermedad. La parte social acepta el acuerdo en sus términos para que sea aplicado por la Administración, genéricamente".

QUINTO

Desde el 1 de enero de 2006 el Ayuntamiento solo abona los tres primeros días de baja durante las tres primeras bajas, ya sea por parte de baja o por otro parte médico sin baja.

SEXTO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto del personal funcionario y estimando, respecto del personal laboral, la demanda formulada por UNION SINDICAL OBRERA contra AYUNTAMIENTO DE ALGETE, CCOO, CSI-CSIF y UGT, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Algete a aplicar el Acta de fecha 29-11-04 en lo referente a la incapacidad temporal en sus propios términos: "INCAPACIDAD TRANSITORIA: Art. 26.1.- 3. La Administración se hará cargo del 100% del salario de todo empleado público que se ausente de su puesto de trabajo por enfermedad común, tanto la ausencia sea por parte médico de 24/48 ó 72 horas o por baja de mayor duración, hasta el tercer bloque incluido. A partir del cuarto bloque, se descontará del salario los tres primeros días y el resto de la baja, se abonará de acuerdo con el porcentaje que marca la Seguridad Social.- 4. A partir del cuarto bloque, el trabajador podrá solicitar con escrito motivado la ampliación de este beneficio a la Comisión Paritaria para su estudio.- Este artículo comenzará su aplicación a partir de 2005 ".- Y ello de acuerdo con la interpretación que se ha dejado expuesta".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Algete formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de junio de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de junio de 2007 señalándose el día 27 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto del personal funcionario y, estimando la demanda de conflicto colectivo respecto del personal laboral, formulada por USO de Madrid, contra el Ayuntamiento de Algete, CCOO, CSI-CSIF y UGT, condenó a dicho Ayuntamiento a aplicar el Acuerdo de fecha 29-11-04 en lo referente a la incapacidad temporal en sus propios términos, interpretando que en las tres primeras bajas el Ayuntamiento abonará el 100% del salario, ya sea por parte médico con baja o por parte médico sin baja, e independientemente de su duración, y que respecto a la cuarta baja se estará a lo que decida la Comisión Paritaria, interpone recurso de suplicación la representación de la citada corporación local, instrumentando un primer motivo, en el que denuncia inadecuación de procedimiento, e infracción del artículo 151 del RD Legislativo 2/95, de LPL, con relación a la doctrina judicial que estima de aplicación, por entender la demanda no debió tramitarse a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo, al tratarse de pretensiones individualizables, y que la parte actora lo que solicita es un derecho adquirido por la fuerza de la costumbre.

Además de tratarse de una cuestión nueva, no planteada en el acto de la vista, tal como es de ver del acta del juicio (folios 39 a 41), basta una simple lectura de la demanda, y de su suplico, para refutar la argumentación vertida en esta primera censura jurídica. En efecto, lo que trata de determinarse es si el Ayuntamiento demandado está aplicando correctamente o no el art. 26 del Convenio Colectivo, así como la interpretación dada al mismo por el acta de la Mesa Única y Comisión Paritaria, de 29-11-04, y, si en su caso, se ha extralimitado en sus competencias de mera aplicación e interpretación, lo que es tanto como decir lo discutido queda ceñido a las previsiones del art. 151 LPL, según el que, se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo, las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa. La doctrina jurisprudencial sobre esta materia es reiterada y pacífica,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR