STS 350/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:2749
Número de Recurso2007/2006
Número de Resolución350/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) que le condenó por delitos de estafa y contra los derechos de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pinilla Romeo. Ha sido parte recurrida Jorge, Juan Pablo y Lucas representados por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2041/1999 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de mayo de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran, que el día 14 de abril de 1999, el acusado, Jesús Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, en su condición de representante legal de las entidades LOGAZÁN, S.L. y DE TORRE LOSÁN, S.L., compareció como demandado al acto de juicio por despido improcedente que se iba a celebrar ante el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid a instancia de Jorge, Juan Pablo, Lucas y Bartolomé, trabajadores de las empresas que representaba.

Iniciado el juicio, por el acusado, como prueba documental se aportaron dos documentos de cese de la relación laboral suscritos en Madrid el día 23 de diciembre de 1998, uno de ellos con una firma que se atribuía a Juan Pablo y el otro con una firma que se atribuía a Lucas, en los que los trabajadores citados, respectivamente declaraban haber recibido a su entera satisfacción la liquidación debida que ascendía en cada caso a la suma de 155.883 pesetas.

En el mismo trámite de prueba el acusado aportó también dos documentos de extinción de la relación laboral suscritos de Torrenueva el 23 de diciembre de 1998, uno de ellos firmado por Jorge y el otro firmado por Bartolomé, en el los trabajadores, respectivamente, declaraban haber recibido a su entera satisfacción la liquidación debida, el primero por importe de 138.458 pesetas y el segundo por importe de 140.859 pesetas.

Los documentos cuya firma se atribuía respectivamente a Juan Pablo y a Lucas habían sido enteramente confeccionados por el acusado o por persona a su ruego y según sus instrucciones, imitando en ellos la firma de los interesados, los cuales ni conocían su contenido ni habían percibido ninguna cantidad como consecuencia de la extinción laboral que en ellos se reflejaba.

Los documentos que aparecían suscritos por Jorge y por Bartolomé, habían sido firmados por los intereses en blanco, sin contenido, al mismo tiempo que firmaron el contrato de trabajo y como condición indispensable para poder obtener el trabajo.

El contenido de los documentos así firmados y aportados como finiquitos fue completado con posterioridad por el acusado o por persona a su ruego siguiendo sus instrucciones, sin que los firmantes hayan recibido la cantidad que en ellos se hace constar como consecuencia de la extinción de la relación laboral. El 14 de abril de 1999 el Juez de lo Social que estaba conociendo del juicio en el que fueron presentados los anteriores documentos, suspendió el plazo para dictar sentencia otorgando a los actores un plazo de ocho días para interponer la oportuna querella, formulándose la misma en 22 de abril de siguiente."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Carlos, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, en concurso medial con un delito de estafa procesal con abuso de firma en blanco, también definido a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE QUINCE MESES con una cuota diaria de 12 #uros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, ya definido, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria y al abono de las costas procesales causadas.

En el ámbito de la responsabilidad civil deberá indemnizar a don Jorge, don Juan Pablo y don Lucas en la suma de NUEVE MIL EUROS a cada uno de ellos, suma que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 10 de julio de 2006, y la parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: RECTIFICAR el error observado en la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2006 y publicada el 30 de junio de 2006, en el Fundamento Jurídico Tercero, en el que se impone al condenado Jesús Carlos, por un delito continuado de falsead en concurso medial con un delito de estafa procesal con abuso de firma en blanco además de la pena de prisión de 1 año y 9 meses, la pena de multa de quince meses con un cuota diaria de 12 #, pena de multa que la Ley no contempla para el delito referido, sin embargo se ha omitido la pena de multa que para el delito contra los derechos de los trabajadores contempla el Art, 311 del Código Penal .

Así pues procede rectificar los errores expresados en el sentido de SUPRIMIR la pena de multa de QUINCE MESES, CON UNA PENA DE 1 año y tres meses de prisión impuesta por el delito contra los derechos de los trabajadores, la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 12 # con la responsabilidad personal subsidiaria por los motivos expuestos en el razonamiento jurídico que se rectifica.

Esta rectificación corresponde en igual medida al fallo de la sentencia dictada con el número 70/2006 de fecha 29 de mayo de 2006 ."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del art. 5.4 de la L.O.P.J . en relación con el art. 24 de la Constitución, que recoge el derecho a la presunción de inocencia. Segundo .- Por infracción de ley del art. 5.4 de la L.O.P.J . en relación con el artículo 24 de la Constitución, que recoge el derecho de todo justiciable a la tutela judicial efectiva. Tercero.-Por infracción de ley del art. 849.1 de la L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 395 del Código Penal en relación con el 390.1 y 3 del mismo texto legal. Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849.1º de la L.E.Cr . por aplicación indebida de los artículos 249 y 250.1, y del Código Penal. Quinto .- Por infracción de ley del art. 849.1º de la L.E.Cr ., por aplicación indebida del artículo 311 del Código Penal 311 del Código Penal. Sexto .- Por infracción de ley del art. 849.1º de la L.E.Cr . por aplicación incorrecta al presente supuesto de la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal. Con respecto a este motivo, desiste la defensa de su planteamiento. Séptimo .- Por infracción de ley del art. 849.1º de la L.E.Cr por aplicación incorrecta de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal en relación con el art. 77 y 8 del mismo texto legal. Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.1º por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 110.3 en relación con el 115, todos ellos del Código Penal. Noveno .- Por infracción de ley del art. 849.2º de la L.E.Cr . por haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciación de la prueba. Décimo.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la L.E.Cr . por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa (incongruencia omisiva).

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos y la parte recurrida impugna y se opone al recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de sendos delitos de Falsedad documental continuada en concurso instrumental con Estafa procesal intentada, con abuso de firma en blanco, y continuado contra los derechos de los trabajadores, a las penas de un año y nueve meses de prisión, por el primero de ellos, y otro año y tres meses de privación de libertad y multa, por el segundo, fundamenta su Recurso de Casación en diez diferentes motivos, de los que se desistió en cuanto al Sexto y al Décimo.

Los dos Primeros de esos motivos del Recurso, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncian la vulneración de otros tantos derechos fundamentales, a saber:

1) El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), por falta de prueba para sustentar la conclusión condenatoria.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

  1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

2) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), por falta de suficiente motivación de las penas impuestas y de la indemnización otorgada en concepto de responsabilidad civil.

La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución, y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias (art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87, entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) (STC 165/93, por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

En este sentido y para el caso que aquí se nos somete, en modo alguno puede afirmarse la inexistencia de motivación tanto de la comisión de los hechos, en los términos en los que vienen descritos en la narración fáctica de la recurrida, como de su autoría por el recurrente, pues a ello se dedican extensamente los dos primeros Fundamentos de aquella, de la misma manera que ocurre con las penas impuestas por el delito contra los derechos de los trabajadores, que viene justificada en el Fundamento Jurídico Tercero, con base en el dato de que era "práctica habitual" del recurrente, en sus contrataciones laborales, hacer firmar a los trabajadores papeles en blanco para, como en el presente caso, ser ulteriormente utilizados en su perjuicio.

Y otro tanto acontece con el importe de la cuota diaria de la pena de multa, en 12 #, cantidad muy próxima al mínimo legalmente posible y que se corresponde, incluso, con las propias "...manifestaciones del acusado en orden a la actividad laboral que ha desarrollado durante múltiples años en las que ha ido constituyendo sociedades a su nombre o al de su esposa o al de trabajadores de su propia empresa".

No obstante, en cuanto a la pena aplicada al delito de Falsedad concurrente con la Estafa procesal, tan sólo se menciona la relevancia del tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos y su enjuiciamiento, no obstante lo cual, sin mayor explicación, se rebasa el mínimo legalmente posible, de un año, siete meses y un día de prisión, para acabar aplicando la privación de libertad por término de un año y nueve meses.

Razón por la cual, y tan sólo con respecto a este punto concreto, deben ser acogidas las pretensiones del recurrente, procediendo al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Noveno se refiere a un supuesto error de hecho (art. 849.2º LECr ), en el que habría incurrido la Audiencia, al valorar la prueba disponible y sobre la que estableció las bases para alcanzar su conclusión condenatoria.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que el recurrente tan sólo se refiere a pruebas de carácter personal, por muy documentadas que aparezcan en actas judiciales, tales como testificales que, de acuerdo con lo visto, no resultan, en ningún caso, hábiles para evidenciar un error indiscutible del Juzgador.

Una vez más, el Recurso lo que pretende es imponer su propia valoración de las pruebas disponibles, por lo que este motivo ha de desestimarse.

TERCERO

Por último, los motivos Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo y Octavo, se refieren, por vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a diferentes infracciones en la aplicación a los Hechos declarados probados de la norma sustantiva vigente.

El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión absolutoria, respecto de todas las infracciones enjuiciadas.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de motivos anteriores.

Y así, se denuncia la indebida aplicación de:

1) Los artículos 390.1º y y 395 del Código Penal, que describen el delito de Falsedad documental objeto de condena.

Y para ello se comienza diciendo: "Considera esta defensa que con respecto al delito de falsificación por el que ha sido condenado mi representado no se ha demostrado los elementos tipificadores del mismo, y que son necesarios para considerar probado la comisión del ilícito falsario"

Lo que nos revela el tenor de las argumentaciones del recurrente, irrespetuosas con los hechos declarados probados y tan sólo tendentes, de nuevo, a imponer su propia versión de lo acontecido.

2) Los artículos 249 y 250.2º y del Código Penal, referidos a la Estafa procesal, pues, según el Recurso, no existe el engaño, elemento esencial de dicha infracción.

A semejanza del caso anterior, una vez más el Recurso pretende, a propósito de la existencia o no de ese engaño, imponer los hechos que considera que deberían tenerse por acreditados, frente al criterio probatorio de la Audiencia, inatacable por esta vía casacional.

3) El artículo 311 del Código Penal, que tipifica el delito contra los derechos de los trabajadores.

Encontrándonos, al igual que en los dos apartados anteriores, con un nuevo ejemplo de falta de respeto por los términos expresos del relato histórico contenido en la recurrida.

4) Los artículos 8 y 77 del Código Penal, por cálculo deficiente de las penas aplicadas, que además no se motivan suficientemente.

Repite aquí el Recurso, en gran parte, pretensiones semejantes a las ya examinadas en el apartado 2) de nuestro primer Fundamento Jurídico, por lo que a él hemos de remitirnos para dar respuesta a este motivo. Recordar, no obstante, que si la pena de prisión prevista para el delito de Falsedad documental discurre entre los seis meses y un año y, por tanto, su mitad superior, aplicable en este caso por hallarnos ante una continuidad delictiva, es la de un año, tres meses y un día a dos años, la resultante por situarnos, de nuevo, en la mitad superior de esta última, al tratarse de un concurso instrumental con el delito de Estafa, no es otra que la de un año, siete meses y quince días a dos años.

De la misma manera que la pena privativa de libertad correspondiente al delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311 es de seis meses a tres años, por lo que el año y tres meses impuestos, en este caso, por la Audiencia, se sitúan dentro de su mitad inferior y plenamente justificada en su extensión, de acuerdo con los argumentos ofrecidos al respecto por la Resolución de instancia, a los que ya nos referimos en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos.

5) Los artículos 110.3 y 115 del Código Penal, relativos a la responsabilidad civil derivada del delito.

El motivo también en esta ocasión se aparta de lo que es propio al cauce utilizado del artículo 849.1º de la Ley procesal, para referirse a una supuesta falta de motivación que no es tal, a la vista de la explicación que se dá, en orden a la determinación de la cuantía indemnizatoria, en el Fundamento Jurídico Quinto de la recurrida.

Por las razones expuestas, todos estos motivos, en definitiva, se han de desestimar.

CUARTO

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jesús Carlos contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 29 de Mayo de 2006, por delitos continuados de Falsedad documental, en relación instrumental con una Estafa procesal intentada, y contra los derechos de los trabajadores, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid con el número 2041/1999 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delitos de estafa procesal, falsedad en documento privado y contra los derechos de los trabajadores, contra Jesús Carlos con DNI número NUM000, nacido el 16 de mayo de 1963, en Torrenueva (Ciudad Real), hijo de Carmelo y de Eloísa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de mayo de 2006, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Primero de los de la Resolución que precede, resulta de aplicación, en el presente supuesto, la pena mínima legalmente prevista para el concurso medial entre un delito continuado de Falsedad y otro de Estafa procesal intentada, que ha de fijarse en un año, siete meses y quince días de prisión.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos, como autor de un delito continuado de Falsedad documental, en concurso medial con otro de Estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año, siete meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a la condena por el delito contra los derechos de los trabajadores, responsabilidades civiles y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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