SAP Cantabria 77/2017, 2 de Marzo de 2017

ECLIES:APS:2017:251
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución77/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº: 18/2016.

SENTENCIA Nº: 77 / 2017.

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados:

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

Dª MARÍA GALLARDO MONJE.

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En Santander, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 18/2016, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, por delito continuado de agresión sexual, contra D. Benigno, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM000, nacido en Frómista (Palencia) el día NUM001 -1948 y vecino de DIRECCION000 (Cantabria), hijo de Gervasio y de Beatriz, solvente parcial, y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Ángel Santiago Díaz; la Acusación Particular, en nombre de D. Oscar y Dª Irene

, en representación de su hija menor de edad Dª Modesta, representados por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Lomba Diego; y el procesado, represen¬tado por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendido por el Letrado Sr. Vega de la Vega.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario, se dictó Auto de Procesamiento en fecha once de Abril de dos mil dieciséis, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día veinticuatro de Enero, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, califi¬có los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, de los artículos 178, 180.1-3 ª y 4 ª y 74.1 y 3, todos del Código Penal aplicable, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio, y reputando autor al procesado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las siguientes penas: nueve años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ), prohibición de acercarse al domicilio y persona de la víctima, la menor Modesta, durante diez años y a una distancia de 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio ( artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal ) y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a los representantes legales de la menor Modesta en la cantidad de seis mil euros por los daños morales causados y sus secuelas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con abono del tiempo transcurrido con carácter cautelar en las liquidaciones definitivas de las condenas.

En igual trámite, la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 183.2 y 4-d), en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio, y reputando autor al procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y las mismas prohibiciones de acercamiento y comunicación solicitadas por el Ministerio Fiscal pero con duración de veinte años. Además se impondrá al procesado la medida de libertad vigilada ejecutable con posterioridad a la pena de prisión, por tiempo de diez años. Así como el pago de las costas procesales.

Igualmente solicitó la misma indemnización por responsabilidad civil que el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del procesado mostró su disconformidad con los hechos, calificación jurídica, autoría y penas de las acusaciones, y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y sin declaración de responsabilidad civil.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, que se ha extendido unos días por acumulación de trabajo en la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Ha resultado probado y así se declara que D. Benigno, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los años 2005 y 2010, sin poder determinar fechas concretas, en numerosas ocasiones y en su propia casa sita en el BARRIO000 Nº NUM002 de DIRECCION000 (Cantabria), unas veces dentro de la vivienda, otras veces dentro de un caseto de obra de tres cuerpos, con cierre desde el interior y acondicionado por él, que estaba en el jardín de su propiedad, realizó sobre la menor Modesta, nacida el NUM003 -2000 y por tanto de 5 a 10 años de edad en los años referidos, vecina de la casa colindante, actos lúbricos tales como besos con lengua y tocamientos en los genitales con las manos y con su propio pene, tumbándose sobre ella, si bien no se ha probado que llegara a penetrarla o a introducirle los dedos en la vagina o ano; en algunas ocasiones llegaba a eyacular sobre el pubis y piernas de la menor. Benigno solía desnudar a la niña, totalmente o de cintura para abajo.

No se ha probado que la menor opusiera resistencia física o protestara, llorara o gritara, siendo habitual que volviera a la casa de Benigno, toda vez que éste le hacía regalos diversos para contentarla (consolas, ordenador portátil, teléfonos móviles).

El procesado realizaba estos hechos valiéndose de la amistad y confianza que tenía con la familia de la menor, a la que solía cuidar los domingos por la tarde.

Modesta, al comenzar a estudiar en el colegio cuestiones de sexualidad, hablar con algunas amigas y sobre todo con su primo Camilo, quien le hablaba de las cosas que conocía sobre sexo, concluyó que lo que Benigno le hacía no era correcto, por lo que dejó de acudir a casa de éste y cesaron los hechos, no contando nada a sus padres hasta más de un año después, a raíz de decírselo a su abuela y tía materna y sugerirle algo a la pediatra.

Oscar, padre de la menor, denunció los hechos ante la Guardia Civil el día 20 de Marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las manifestaciones de la niña Modesta, de 16 años cuando declaró en el plenario, unidas a una serie de indicios que, considerados conjuntamente y en relación a lo declarado por el procesado en diferentes momentos del procedimiento, fortalecen la credibilidad de lo dicho por la niña, permiten colegir que los hechos que se han declarado probados son constitutivos legalmente de un DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES sobre persona menor de 13 años, previsto y penado en los artículos 181.1, 2, 3 y 4 y 74.1 y 3, todos ellos del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio.

SEGUNDO

De dicho delito es respon¬sable criminalmente en concepto de autor el procesa¬do D. Benigno

, por haber ejecutado directa, personal y material¬mente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispues¬to en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convic¬ción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas.

La Sala ha ponderado en el presente caso una prueba directa y varias pruebas indiciarias, que, conjuntamente valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han llevado a la Sala a la total convicción de la autoría y culpabilidad del procesado en los hechos que se declaran probados.

La prueba directa que la Sala ha alzaprimado de entre las obrantes en el elenco probatorio ha sido la declaración de la víctima, las manifestaciones de la niña Modesta, de 16 años de edad el día del juicio y que declaró de forma firme y coherente sobre los actos ejecutados por el procesado y por ella sufridos en el período de tiempo comprendido entre los años 2005 y 2010.

Esta Sala es consciente de la dificultad probatoria que casos como el presente llevan aparejada. Por varias razones: porque en este tipo de delitos que por regla general se suelen cometer en la intimidad del domicilio, en lugares apartados o en los que no hay personas próximas que puedan testificar, los principales elementos de valoración son las declaraciones del procesado y de la víctima, en especial ésta; porque, en el caso que nos ocupa, la víctima era la hija de una vecina del procesado, que también era amiga de éste; porque no hubo denuncia inmediata; porque el transcurso del tiempo desde la acción agresiva impide la recolección de pruebas de cargo -o de descargo- concluyentes; y porque siempre es difícil delimitar, ante el escaso acervo probatorio, los márgenes entre el acto consentido y el inconsentido (si bien esto último no se contempla, dada la escasa edad de la niña, menor de 13 años).

La Sala otorga, como ya ha dicho, plena credibilidad a las manifestaciones de Modesta . Ya hemos dicho por qué: su firmeza, convicción y seriedad al declarar, abundadas por la existencia de corroboraciones periféricas a las que luego aludiremos, y la respuesta positiva al test de credibilidad efectuado por los Psicólogos forenses, llevan a esta Sala a la convicción de que los hechos sucedieron como relata la chica, si bien constatando nuestras dudas sobre la utilización real y efectiva de violencia física o de intimidación por parte del procesado -dudas que en aplicación del principio in dubio pro...

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