STSJ Castilla-La Mancha 768/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1968
Número de Recurso458/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución768/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00768/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105498

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000458 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000719 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CLECE S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Berta, GARCINIA 12 S.L.

ABOGADO/A: JOSE MANUEL DIAZ MORA ( Berta )

PROCURADOR: MARIA CARIDAD DIEZ VALERO ( Berta )

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a dos de julio de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 768 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 458/2015, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de CLECE S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 719/2014, siendo recurrido/s Dª. Berta y GARCINIA 12 S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 18 de diciembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 719/2014, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda de despido presentada por la actora Berta, debo declarar y declaro el mismo improcedente, condenando a la demandada "Clece S.A." a estar y pasar por tal declaración, y a qu, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora, en cuyo caso le abonará los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 33,8 euros diarios o en su caso por el abono de una indemnización de 1.994,2 euros. Absolviendo a la demandada "Garcinia 12 S.L." de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la mercantil "Garcinia 12 S.L., con la categoría de directora en la residencia de mayores de Granatula de Calatrava desde el 1-8-2013 hasta el 31-7-2014. No obstante la antigüedad de la trabajadora data del 15-10-12, pues prestó servicios con la misma categoría para la mercantil "Inmochart 2020 S.L.", habiéndose subrogado la demandada "Garcinia" en la gestión de dicho servicio el 1-8-2003, cuando resulta adjudicataria del mismo.

SEGUNDO.- La demandada "Garcinia 12 S.L.", tiene asimismo, la gestión de las residencias de Bolaños de Calatrava y de Aldea del Rey, donde la actora ejerce también funciones de directora, siendo que desde el 1-6-2014 consta por contrato que trabajara 20 horas semanales en Granátula de Calatrava, 8 horas en Aldea del Rey y las 12 restantes, en Bolaños de Calatrava. El salario mensual que percibía la actora por este tiempo de trabajo en las tres residencias era de 2028,88 euros con prorrata de las pagas extraordinarias.

TERCERO.- El día 1-8-2014, la demandada "Clece S.A." resulta adjudicataria de la gestión de la residencia de Granatula de Calatrava, comunicando a la actora por escrito de 31 de julio de 2014 que no procederá a su subrogación por no reunir los requisitos expuestos en el Convenio Colectivo de aplicación, que es el estatal de residencias privadas. A su vez, la demandada "Garcinia" comunica a la actora el día 1-8-14 que su jornada se verá reducida a 20 horas semanales, repartidas en 8 horas en la localidad de Aldea del Rey y 12 horas en la de Bolaños de Calatrava.

CUARTO.- Por la actora se acciona contra las demandadas por despido improcedente solicitando se condene a las mismas a la readmisión o en su caso a la indemnización pertinente en el porcentaje que proceda a cada una.

QUINTO.- Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CLECE S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia.

  1. - Se pretende, en primer lugar la modificación del hecho probado segundo de la resolución conforme a la versión alternativa que se propone, revisión que se pretende fundar en una fotocopia del DOCM de fecha 12/06/2013 en el que aparece publicada la Orden de 04/06/2013 de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales y en el interrogatorio de parte.

    Como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes, así como la testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.

    Por otra parte no constituye objeto propio del contenido de los hechos probados de la sentencia el contenido de las normas jurídicas, estatales o pactadas, que resulten aplicables al caso; ya que en virtud del principio "iura novit Curia", tales normas deben ser aplicadas en todo caso, siendo improcedente la mención o trascripción de las mismas en el relato fáctico de la sentencia. Por, tanto, la revisión ha de desestimarse.

  2. - En segundo lugar, se postula la revisión del hecho probado tercero conforme a fin de introducir un nuevo párrafo que exprese: "...recibiendo únicamente por parte de Garcinia 12, S.L. documento ITA, en fecha 28 de julio de 2014, en el que aparecía una antigüedad de la actora de fecha 1-06-2014..."

    Es cierto que en el citado informe de trabajadores en alta aparece la actora en alta el 01/06/2014, pero también lo es que la antigüedad de la trabajadora en la empresa saliente es anterior, tal como se refleja en el hecho probado primero y fundamento jurídico segundo de la resolución de instancia, que se funda en la total documentación aportada a las actuaciones, datos fácticos que no han sido cuestionados por la entidad recurrente. Por lo tanto la precisión fáctica que se pretende introducir es irrelevante para la adecuada resolución del caso y por ello debe ser desestimada.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia diversas infracciones normativas.

  1. - En primer término, se denuncia infracción del art. 4 de la Orden de 04/06/2013 de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales (DOCM 12/06/2013).

    El art. único de la Orden antes citada modifica determinados arts. de la Orden de 21 de mayo de 2001, entre ellos el art. 8, cuyo párrafo tercero queda redactado conforme al siguiente tenor:

    "En los centros que no disten entre sí más de 35 Km. y no se requiera más de una hora en el desplazamiento y que sumadas sus plazas no superen las 70, la misma persona podrán compartir la dirección de los mismos. Este supuesto será incompatible con la compatibilidad de funciones del párrafo anterior".

    A la vista de lo anterior, sostiene la parte recurrente que la demandante no puede compatibilizar su puesto de directora en los términos que se indican en el hecho probado segundo, dado que la suma de las plazas de los tres centros atendidos supera las 70 plazas, lo que implicaría un incumplimiento normativo que ahora se le traslada por vía de subrogación.

    La cuestión planteada ha de rechazarse puesto que los presupuestos fácticos sobre los que se funda la denuncia normativa no han resultado plenamente acreditados, al desestimarse la revisión del hecho probado segundo. En todo caso, si llegase a constatarse algún incumplimiento normativo, habrá de resolverse de conformidad con las previsiones reglamentarias que la norma citada prevea, pero sin que dicha eventualidad constituya óbice para resolver ahora sobre la pertinencia de la subrogación que se cuestiona.

  2. - Se denuncia en segundo lugar infracción del art. 70 del VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 18/05/2012), planteando la parte recurrente dos cuestiones: a) Dado que la trabajadora demandante presta servicios en diferentes contratas (según el hecho probado segundo: 12 horas en la residencia de Bolaños de Calatrava; 8 horas en la de Aldea del Rey y 20 horas en la de Granátula de Calatrava, siendo esta última aquella cuya gestión ha sido adjudicada a la empresa Clece) no sería procedente la subrogación de la demandante al no prestar servicios "exclusivamente" en la contrata que es objeto de nueva adjudicación; b) la empresa saliente no ha entregado a la empresa entrante la documentación necesaria para realizar adecuadamente la subrogación, por lo que las...

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