ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10110A
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Ana María García Orcajo, en nombre y representación de don Luis Antonio y de doña Araceli , presentó ante esta Sala escrito formulando demanda de error judicial contra la sentencia de 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Gavá , en autos de juicio verbal 376/2015, que desestimaba la demanda interpuesta frente a Bankia sobre nulidad de compraventa de acciones.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó mediante informe de 14 de julio de 2016 la inadmisión de la demanda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- La demanda de error judicial se interpone frente a la sentencia que desestima la demanda de nulidad de compraventa de acciones, dirigida frente a Bankia y el auto que desestima la nulidad de la misma. Los demandantes de error alegan que la sentencia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE , a efectos del artículo 225.3 LEC , en cuanto incurre en: vicio de incongruencia ( artículo 218 LEC ), vulneración del principio de carga de la prueba e infracción del principio de cosa juzgada ( artículo 222 LEC ). También alegan que contra la sentencia no cabía interponer recurso alguno por ser la cuantía inferior a 3.000 euros y que se solicitó la nulidad de la sentencia, petición ésta última que fue desestimada por auto cuyo texto se acompaña. La parte alega y aporta sentencias dictadas en asuntos similares que resuelven de manera diferente.

El Ministerio Fiscal ha interesado inadmisión de la demanda, en síntesis por utilizarse una vía inadecuada para plantear una segunda instancia y por no apreciarse error judicial en las resoluciones.

SEGUNDO

La doctrina reiterada de la Sala ha venido a determinar, entre otras, en la Sentencia 654/2013, de 24 de octubre , con cita de otra sentencia anterior de núm. 154/2011, de 2 de marzo, que: «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales. La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad. El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )».

De conformidad con lo expuesto, la demanda de error judicial no puede prosperar. Tanto la sentencia como el auto de que desestima su nulidad ofrecen una respuesta jurídica motivada, cuyo acierto o desacierto no puede ser objeto de examen por esta vía excepcional. Las infracciones que alegan los demandantes son, como informa el Ministerio Fiscal, las propias de una segunda instancia que por la cuantía del presente proceso, el legislador no concede frente a la resolución cuestionada. Tampoco la existencia de resoluciones que resuelven de manera diferente justifica la procedencia de la demanda de error judicial que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha de consistir en un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica.

TERCERO

En aplicación de la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo, y a la vista de las actuaciones, procede concluir, en aplicación con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ ,, de acuerdo con el informe del el Ministerio Fiscal, que la resolución impugnada no incurre en error judicial, y responde a una interpretación jurídica aunque la consecuencia alcanzada no sea favorable a los demandantes.

CUARTO

En consecuencia, se inadmite "ad limine" la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por la representación procesal de don Luis Antonio y de doña Araceli , frente a la sentencia de 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Gavá , en autos de juicio verbal 376/2015.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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