STS 438/2007, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución438/2007
Fecha17 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, número 160/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Negreira, sobre nulidad contractual, el cual fue interpuesto por Don Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en el que es recurrido Don Imanol, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Pedro Enrique, contra Don Imanol, sobre nulidad contractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical o inexistencia del contrato de 31 de agosto de 1993 ; todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria si se opusiere por temeridad".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dictar sentencia desestimando por completo la demanda, con imposición al demandante de todas las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra D. Imanol, representado por el Procurador D. Avelino Calviño Gómez, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del documento privado de reconocimiento de propiedad de fecha 31 de agosto de 1993, con imposición al demandado de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de La Coruña, sección cuarta, dictó Sentencia con fecha 26 de junio de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, y en su lugar dictamos otra, en virtud de la cual debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por D. Pedro Enrique contra D. Imanol, con preceptiva condena a la parte actora de las costas procesales de primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de Don Pedro Enrique, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, al haberse alterado indebidamente la carga de la prueba. Motivo segundo: También al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1253 del Código Civil, sobre prueba de presunciones, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 12 de septiembre de 2003 y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Don Imanol, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar sentencia por la que se desestime dicho recurso y se mantenga la resolución recurrida en todos sus términos, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y la imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio trae causa de demanda en la que relataba el actor, Don Pedro Enrique

, cómo en el año 1982 emprendió, desde Suiza, la construcción de un edificio de varias plantas en un solar, propiedad entonces de su madre, sito en la localidad de Santa Comba (La Coruña), encomendando la gestión de tal proyecto a su hermano, si bien el soporte económico, desde el comienzo, había corrido a su cargo. Refería también el demandante que su madre, por escritura pública de 10 de agosto de 1988, le donó el referido solar, al mismo tiempo que donaba al hermano demandado otras tres fincas, otorgando también en aquella fecha el actor testamento abierto por el que instituía herederas por partes iguales, sin perjuicio de la legítima que correspondiese a su madre si le sobrevivía, a sus sobrinas, hijas de su hermano, Doña Rosa y Doña Flora, todo ello a enmarcar en la relación de confianza mutua que unió a los hermanos en el pasado. A renglón seguido, impugnaba el actor una serie de documentos en que, a partir de la fecha, el demandado se había presentado, sin ningún soporte jurídico, como copropietario del inmueble antes referido; así, el contrato de sociedad civil con él concertado en el mes de mayo de 1991 para la explotación de un negocio de ferretería que habría de ubicarse en la planta baja del edificio litigioso, el arrendamiento suscrito en fecha 2 de marzo de 1992 con Don Federico respecto de una de las viviendas (tercera planta) del edificio construido; y, más concretamente, el documento cuya nulidad ahora se insta, fechado a 31 de agosto de 1993 (documento número nueve de la demanda), que las partes calificaron como "documento privado de reconocimiento de propiedad".

En la contestación a la demanda, el hermano demandado introdujo un nuevo relato de hechos, partiendo de que la edificación del nuevo inmueble sobre el solar que entonces era de su madre se convino entre los hermanos, de tal suerte que al actor le corresponderían el sótano, el bajo, la entreplanta, la primera y segunda plantas de alzada y el desván, y a él la tercera y cuarta plantas.

Sentados de esta forma los términos del debate, el Juzgado de Primera Instancia concluyó afirmando, con suscripción de la declaración de hechos probados propuesta por el actor, que el negocio cuya nulidad se pretende no fue real sino simulado y, por ende, nulo. A tal conclusión llegó, en primer lugar, ante la inexistencia de prueba directa alguna sobre la realidad del convenio, imputando al demandado la ausencia de prueba sobre la oportuna contraprestación y necesario consentimiento para operar el reconocimiento de dominio que se estipuló, concluyendo además, con recurso a la prueba de presunciones, que "no existió convenio previo ni contribución del demandado en la construcción del meritado edificio".

Recurrida la Sentencia en apelación, la Audiencia Provincial, trayendo a colación la jurisprudencia de esta Sala relativa a la prueba de la divergencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada (pesa sobre el que postula la simulación la carga de probar tal extremo), así como a la apreciación, siempre restrictiva, de la simulación, en pro de la validez de los actos jurídicos, exponía, en su fundamento de derecho cuarto, los datos fácticos que servían de soporte para emprender el proceso deductivo característico de la prueba de presunciones, concluyendo que "no hay prueba bastante para deducir, por vía de presunciones, que el contrato impugnado es simulado, sin quererse por los litigantes celebrar convenio alguno, -de ser así no se da explicación sobre las razones del acuerdo simulatorio-, ni que oculte bajo su apariencia negocial una donación, cuyos perfiles no aparecen debidamente delimitados con la prueba practicada".

SEGUNDO

El actor, ahora recurrente, Don Pedro Enrique, basa su recurso de casación en dos motivos, que, visto el contenido netamente alegatorio de ambos, así como la unidad de planteamiento y la identidad de propósito de los mismos, se abordan en conjunto. En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil, al haberse alterado indebidamente, dice el recurrente, la carga de la prueba; en el motivo segundo se alega "error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción del artículo 1253 del Código Civil (prueba de presunciones)".

Ejercitada en la demanda acción de nulidad contractual por simulación conviene recordar, como premisa previa al examen de los motivos articulados por el recurrente, la doctrina de esta Sala a tal respecto, recopilada en Sentencia de 21 de julio de 1998, después citada en otras más recientes (Sentencia de 6 de junio de 2000

, entre otras), siendo de interés, para la resolución del presente recurso, los siguientes extremos: "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS de 20 de octubre de 1966, 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (SSTS de 3 de junio de 1953, 23 de junio de 1962, 20 de enero de 1968, 3 de junio de 1968, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1987, 16 de septiembre y 1 de julio de 1988, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988, 23 de septiembre de 1989, 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil (STS de 24 de noviembre de 1988 ), declarando la STS de 6 de marzo de 1999, con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

Abordando desde tales premisas el contenido impugnatorio del presente recurso, llama la atención, en primer lugar, que la "base principal", transcribiendo términos literales del recurrente, para propugnar la infracción del artículo 1214 del Código Civil, se encuentra en el pronunciamiento del Tribunal "a quo" sobre las obras de carpintería llevadas a cabo en el edificio litigioso, que ambos hermanos, en definitiva, alegan haber sufragado. Tal consideración, que el recurrente erige erróneamente como fundamento de la Sentencia de apelación, no constituye sino uno de los hechos base (hasta 10 enuncia la Audiencia) de los que se sientan con carácter previo a acometer el proceso deductivo característico de la prueba de presunciones, para llegar la Audiencia a solución contraria a la alcanzada por el Juzgador de Instancia, a saber, que "no hay prueba bastante para deducir, por vía de presunciones, que el contrato impugnado es simulado". No se trata por tanto de hacer recaer sobre el demandado las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba de un hecho impeditivo, extintivo o excluyente, sino de formular, vistos los términos del debate, el sustrato fáctico que sirva de soporte a la prueba de presunciones, sin olvidar, como antes se dijo, la regla relativa a que la parte que alega la simulación contractual debe acreditarla, bien sea por medios directos o vía presunciones. No cabe apreciar, en suma, infracción alguna de la norma rectora del "onus probandi" en la Sentencia recurrida, visto además el carácter restringido que la alegación de tal norma tiene en casación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el citado precepto, por su carácter genérico, al no contener regla valorativa alguna, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo aquellos supuestos -que no se dan en el presente caso- en el que el tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la prueba (por todas, SSTS de 20 de febrero de 1990 y 22 de febrero de 1997 ).

En cuanto a la denuncia relativa a la infracción del artículo 1253 del Código Civil, en materia de presunciones, debe reseñarse primeramente que, en materia de prueba de simulación negocial, ha dicho esta Sala (Sentencia de 19 de junio de 2006 (recurso número 4163/1999 ), que la misma "se obtiene generalmente mediante presunciones que desmienten las declaraciones formales de la escritura de transmisión (Sentencias de 27 de abril de 2000, 20 de mayo de 2002, 22 de julio de 2002, 3 de octubre de 2002, 24 de septiembre de 2003 y 29 de junio de 2005 )", de tal suerte, hay que añadir, que "la presunción establecida no tiene por qué ser la consecuencia de una deducción unívoca (Sentencias de 5 de febrero, 16 de junio, 8 de julio y 19 de diciembre de 2003, 25 de mayo y 24 de noviembre de 1998 ). Sólo cuando la misma sea irrazonable, por faltar notoriamente el enlace preciso y directo requerido en el artículo 1253 del Código Civil puede ser casada la Sentencia de instancia (Sentencias de 19 de julio de 2002 y 16 de junio de 2005, entre otras muchas)".

Pues bien, a través de esta infracción, invocada en el segundo motivo, pretende sustituir el recurrente las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador por su propia declaración de hechos probados, en un claro propósito de abrir una tercera instancia con íntegra revisión del material probatorio unido a las actuaciones. El planteamiento del recurrente está vedado en casación si antes no se combate, en legal forma, con denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, aquel sustrato fáctico, cauce procesal que aquí no ha sido utilizado. Así, no es que el tribunal "a quo" se haya apartado de las reglas del lógico raciocinio en la valoración de las pruebas (básicamente la indirecta presunciones), como pretende el recurrente, sino que es éste quien se aparta de la declaración de hechos probados efectuada en la instancia para, desde la suya propia, parcial e interesada, apuntar la solución que se le antoja más lógica.

Por todo lo expuesto, los dos motivos en que se articula el presente recurso de casación deben ser desestimados.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Don Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 26 de junio de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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