SAP Soria 243/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2021
EmisorAudiencia Provincial de Soria, seccion 1 (civil y penal)
Fecha18 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00243/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2021 0000584

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000154 /2021

Recurrente: Anselmo, Arturo

Procurador: CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ, CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ

Abogado: DIEGO PARIS DURAN, DIEGO PARIS DURAN

Recurrido: GLOBAL PANTELARIA S.A

Procurador: LAURA MENOR PASTOR

Abogado: ALFONSO AURELIO GONZALEZ PARDO

SENTENCIA CIVIL Nº 243/2021

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. Ignacio Segoviano Astaburuaga

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz

==================================

En Soria, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Desahucio Nº 154/2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandados D. Anselmo y Dª Arturo, representados por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez, y asistidos por el Letrado Sr. París Durán.

Y como apelado y demandante GLOBAL PANTELARIA S.A., representado por la Procuradora Sra. Menor Pastor y asistido por el Letrado Sr. González Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Laura Menor Pastor en nombre y representación de GLOBAL PANTELARIA S.A frente a Anselmo y Arturo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 en la localidad de Ólvega y sus anejos, celebrado en fecha 1 de noviembre de 1995, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 266/2021, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sánchez Siscart.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resumen de antecedentes y objeto del recurso de apelación.

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda. En concreto alega:

- infracción de normas procesales - artículos 304 y 440.1 y 3 LEC-, solicitando al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.2.1ª LEC la consignación en segunda instancia de las preguntas que la parte demandada pretendía hacer a la parte actora en el acto de la vista;

- infracción del artículo 326 LEC;

- error en la valoración de la prueba;

- y por último, incongruencia omisiva.

La parte actora se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La Sala anuncia la desestimación del recurso por los motivos que a continuación expondremos.

SEGUNDO

Analizaremos a continuación las alegaciones expuestas por la recurrente, aunque en orden distinto del que propone.

A efectos de determinar la validez de la notif‌icación de la extinción del contrato de arrendamiento, debemos tomar en cuenta, en primer lugar, la certif‌icación aportada por la parte actora realizada por la empresa de mensajería SEUR, S.A., en la que consta:

"expedición nº NUM001 con nº de referencia de Logalty NUM002 de fecha 30/09/2019, remitente HAYA REAL y destinatario Anselmo, con domicilio en CALLE000, NUM000 N. NUM000 42110 OLVEGA, fue entregada correctamente en el citado domicilio con fecha 01/10/2019, a las 16:32 horas por el repartidor asignado a la ruta de reparto nº 2 en la zona de Seur en SORIA".

Por otra parte, la empresa LOGALTY SERVICIO DE TERCERO DE CONFIANZA S.L. actúa en su condición de Prestador de Servicios de Conf‌ianza y genera una constatación certif‌icada de que todos los datos recogidos en el documento corresponden al envío de documentación de la notif‌icación, con identif‌icador único y depósito notarial.

Tratándose de una comunicación realizada por un servicio de conf‌ianza cualif‌icado, la aplicación conjunta de los apartados 3 y 4 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al Tribunal puede formar convicción respecto de la autenticidad del documento.

En este sentido, los apartados 3 y 4 del art. 326 LEC establecen:

  1. Cuando la parte a quien interese la ef‌icacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de conf‌ianza no cualif‌icado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identif‌icación electrónica y los servicios de conf‌ianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014.

  2. Si se hubiera utilizado algún servicio de conf‌ianza cualif‌icado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de conf‌ianza se ha prestado correctamente si f‌iguraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de conf‌ianza de prestadores y servicios cualif‌icados.

Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200 euros.

La doctrina jurisprudencial mayoritaria, a título de ejemplo, y por citar alguna de las resoluciones más recientes, la S.A.P. de Murcia, nº 179/21, de fecha 20 de julio, con cita de la sentencia de la AP de Guadalajara Sección 1ª de 25/11/2020, rec. 468/2020 que a su vez recoge las de otras Audiencias como la de Burgos 326/2020 de 13 de marzo de 2020, expone:

"Respecto a la identif‌icación de lo remitido como burofax, y su ef‌icacia frente al demandado, ciertamente la Ley 43/2010 en su D.A. Primera designa por un periodo de 15 años a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. como operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, y el art. 22.4 de la misma establece que la actuación de tal entidad "gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notif‌icaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notif‌icación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." Pero a continuación expresa que "Las notif‌icaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común". En el presente caso, nos movemos en el ámbito de comunicaciones entre particulares, y el documento 5 viene emitido por LOGALTY, que es un Tercero de Conf‌ianza en el marco de la Ley 34/2002. No es un Notario, ni goza de fe pública, pero constituye una entidad dedicada a prestar servicios cualif‌icados de certif‌icación, y por tanto dotada de especial credibilidad, y a través de los cuales el Tribunal puede formar su convicción de la realidad de la comunicación, tal y como en el caso de LOGALTY realiza la SAP 848/2019 de Barcelona, secc. 4 de 24 de julio."

Como recoge la SAP 379/2019 de Valladolid, secc. 1, de 22 de noviembre la remisión por operadoras postales acreditadas distintas de Correos y a través de plataformas informáticas es ya algo común y habitual en el tráf‌ico, por más que aquellas carezcan del poder certif‌icatorio of‌icial de Correos.

La ef‌icacia de la certif‌icación aportada por la actora ha de analizarse aplicando el art. 217.1 LEC desde una perspectiva basada en la buena fe procesal y en los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria a que se ref‌iere el mencionado precepto, de modo que, en la medida en que la actora aporta un principio de prueba, surge en la otra parte la carga de desvirtuar ese principio de prueba (ver SAP BURGOS, Sección 2ª, 395/2016, Página 8 de 12 de 15 de noviembre, 440/2017 de 29 de diciembre y 251/2018 de 28 de junio), lo que aquí no ha realizado la parte demandada.

En idéntico sentido, SAP Guadalajara nº 318/2020, de 25 de noviembre, concluye que el apartado 4 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el refrendo al reconocimiento que la jurisprudencia menor había dado a los documentos y comunicaciones extendidos y certif‌icados por algún servicio de conf‌ianza cualif‌icado:

"Por todo lo anterior, constando que se realizó una "Notif‌icación certif‌icada postal", donde se certif‌ica por parte LOGALTY SERVICIOS DE TERCEROS DE CONFIANZA, S.L. que "todos los datos recogidos en el presente documento corresponden...

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