STS, 24 de Abril de 1984

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1984:1472
Fecha de Resolución24 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 595.-Sentencia de 24 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado

CAUSA: Robo.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 13 de julio de 1982.

DOCTRINA: Reincidencia.

El recurrente estaba condenado, en 17 de marzo de 1975, por delito de conducción ilegal hoy desaparecido y en 18 de abril de

1978 por imprudencia; por tanto al desaparecer del CP uno de los delitos por los que venía anteriormente, cae por su base uno

de los factores examinados para la antigua reiteración -hoy reincidencia-, y como la condena por imprudencia es posterior a los

hechos el recurso debe prosperar.

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 13 de julio de 1982 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y dirigido por la Letrada doña Myriam Vergara Medina. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara, que en hora no exactamente determinada de la madrugada del día 15 de marzo de 1978, los procesados Gerardo , Paula y Luis Carlos , puestos previamente de acuerdo, en unión de un menor de edad penal, tras romper la puerta de entrada de la tienda de electrodomésticos que Carlos Daniel

, tiene en el número 4 de la calle Lucas del Campo de la ciudad de Alcalá de Henares -Madrid- causando daños por 30.000 pesetas, con ánimo de propio beneficio, penetrando en su interior, se apoderaron de tres televisores de color, un magnetófono, un equipo completo, queremos decir, un equipo compacto y otros efectos, valorados conjuntamente en 311.844 pesetas que introdujeron en un automóvil, y que fueron recuperados y entregados en depósito a su legítimo propietario, al ser perseguido inmediatamente por la Guardia Civil y tener que abandonar fuera de la carretera el vehículo con dichos efectos, dándose ellos a la fuga. La procesada Paula , carece de antecedentes penales; el procesado Gerardo ha sido ejecutoriamentecondenado en sentencia de 12 de mayo de 1973 por dos delitos de robo y el otro procesado, Luis Carlos ha sido igualmente condenado en sentencias de 17 de marzo de 1975 y 18 de abril de 1978 , por un delito de conducción ilegal y otro de imprudencia.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo de los artículos 500, 504-2.º y 505-3 .°, en grado de frustración, con aplicación de los artículos 3 y 51, todos del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los tres procesados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad quince del artículo 10 , o agravante de simple reincidencia en Gerardo , y la de reiteración, catorce del mismo artículo en Luis Carlos , sin circunstancias respecto a la procesada Paula , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Gerardo , Luis Carlos y Paula , como autores responsables de un delito frustrado de robo, en cuantía superior a ciento cincuenta mil pesetas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de simple reincidencia, en Gerardo , y la de reiteración en Luis Carlos , y sin la concurrencia de circunstancias en Paula , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a los procesados Gerardo y Luis Carlos , y a la de un año de prisión menor a la procesada Paula , con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las condenas, respectivas, al pago de las costas, por certeras e iguales partes y de la indemnización, conjunta y solidaria de treinta mil pesetas, a Carlos Daniel , a quien se hará entrega definitiva de los televisores y demás efectos de su propiedad recuperados y provisionalmente depositados en su poder. Para el cumplimiento de las penas se les abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Carlos basándose en el siguiente motivo: Único: Por infracción de Ley al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el primer resultando de la sentencia que se recurre, referente a las condenas que el recurrente ha sufrido, se dice expresamente "que Luis Carlos ha sido condenado en sentencias de 17 de marzo de 1975 y 18 de abril de 1978 , por un delito de conducción ilegal y otro de imprudencia». En este resultando y cuando se refiere a las condenas sufridas por este procesado, no se expresa: a) la fecha de comisión del delito por el que fue anteriormente condenado, y b) no especificándose tampoco la cuantía o extensión de las penas impuestas con anterioridad. Y sin embargo el Tribunal de Instancia le aplica la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reiteración del número catorce del artículo 10 del Código Penal , que a juicio de esta parte ha sido infringida.

RESULTANDO que con posterioridad a la interposición del recurso de casación dicho, la representación del procesado adaptó el motivo del repetido recurso a los preceptos reformados por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , de reforma urgente y parcial del Código Penal, ratificando en su escrito de fecha 10 de octubre de 1983 , lo mismo que en su escrito anterior, apoyando el único motivo, en los mismos términos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista doña Myriam Vergara Medina, Letrada del recurrente sostuvo su recurso, solicitando la adaptación del mismo a la Ley 8/83 ; el Ministerio Fiscal apoyó el motivo, solicitando la adaptación de la Ley 8 de 1983 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, considera indebidamente aplicado al recurrente Luis Carlos , la agravante de reiteración del artículo 10, número catorce, puesto que aun condenado anteriormente por dos delitos, se dice, que no se expresa la fecha de la comisión de los mismos, ni la extensión de la condena impuesta y debiendo figurar, para su apreciación no sólo la clase de delito cometido, sino, además, la fecha de la comisión, la de la sentencia y la extensión de las peñas impuestas, se aplicó indebidamente tal agravante. Posteriormente y en el escrito de adaptación del recurso a la Ley 8/83, de 25 de junio , sobre modificación del Código Penal, se insiste sobre la aplicación indebida, de una agravante ya desaparecida en la aludida reforma.

CONSIDERANDO que el recurso debe prosperar, en parte por la argumentación esgrimida y en parte, por otras razones, no aludidas en los escritos de interposición ni de adaptación del recurso. En efecto, la agravante catorce del artículo 10, ha sido refundida en la número quince del propio precepto, cuando al regular la reincidencia, única agravante que recoge ya los antecedentes penales, dice que hay reincidencia "...cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente... por otro -delito- al que la Ley señale igual o mayor pena o por dos o más a los que señale pena menor» que es la redacción exactamente igual a la antigua circunstancia de reiteración hoy derogada. En segundo lugar debe decirse que elrecurrente Luis Carlos , estaba condenado en 17 de marzo de 1975, por delito de conducción ilegal, hoy desaparecido y el 18 de abril de 1978, por delito de imprudencia; por tanto al desaparecer del Código uno de los delitos, por los que venía condenado anteriormente a los hechos, cae por su base, uno de los factores examinados de la antigua reiteración, hoy reincidencia, y cómo la condena por el delito de imprudencia, es posterior a los hechos el recurso debe prosperar, y casar la sentencia, dictando otra más ajustada a derecho y en cumplimiento de lo prevenido en el artícuo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo extensivo los beneficios del recurso a los otros procesados, no recurrentes, por estar en condiciones análogas y serles de aplicación los preceptos penales más favorables (artículos 9, 25 y 53 de la Constitución y 24 del Código Penal ).

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 13 de julio de 1982 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronuniamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentenciador el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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