SAP Alicante 119/2021, 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2021
Fecha07 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03031-42-1-2018-0004422

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000593/2020- JM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001104/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000

Apelantes: Manuela y Arcadio

Procuradora: MARIA EUGENIA MORENO FUENTES

Letrado: FRANCISCO ANTONIO VALLEJO CRESPO

Apelados: Balbino, Noelia, Paulina, Purif‌icacion y Rosana

Procurador: GINES JUAN VICEDO

Letrado: ANGEL CASAL HENAREJOS

Rollo de apelación nº 000593/2020.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 .

Procedimiento Juicio Ordinario - 001104/2018.

S E N T E N C I A Nº 000119/2021

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000593/2020, los autos de Juicio Ordinario - 001104/2018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante-demandada reconvenida, D. Arcadio y Dª. Manuela que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA EUGENIA MORENO FUENTES, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO ANTONIO VALLEJO CRESPO, y siendo parte apelada, la demandada-reconviniente, Rosana, Purif‌icacion, Paulina,

Noelia y Balbino, representados por el Procurador de los tribunales, D. GINÉS JUAN VICEDO, y defendidos por el Letrado D. ÁNGEL CASAL HENAREJOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 y en los autos de Juicio Ordinario - 001104/2018 en fecha 13 de marzo de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Dª. MARÍA EUGENIA MORENO FUENTES en nombre y representación de Dª. Manuela y D. Arcadio, frente a Dª. Purif‌icacion, D. Balbino, Dª. Noelia, Dª. Rosana y Dª. Paulina, y, en consecuencia, debo:

  1. -Declarar y declaro que el inmueble "NUMERO NUM000 : Estudio señalado con el número NUM001 del edif‌icio denominado " DIRECCION001 " en la Villa de DIRECCION000, partida DIRECCION002 . REGISTRO: Inscrita en el Registro nº Uno de DIRECCION000, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca NUM005 ." pertenece en plena propiedad a Doña Manuela y Don Arcadio en virtud de escritura de compraventa de fecha 9 de abril de 2001 otorgada ante la Notario Dª. MARÍA EUGENIA REVIRIEGO PICÓN con nº 281 de su protocolo, y una vez extinguido el usufructo vitalicio que sobre la meritada f‌inca ostentaba D. Abelardo por su fallecimiento el 31 de marzo del 2018, siendo nulo el título de herencia otorgado en fecha 14 de agosto de 2018 ante el Notario de la ciudad de Santa Pola (Alicante), D. JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ CIUDAD, con protocolo nº 1361 en virtud del cual los demandados habían inscrito a su favor en 1/5 parte indivisa dicha f‌inca registral NUM005 del Registro de la Propiedad nº Uno de DIRECCION000, procediéndose a la cancelación de las inscripciones realizadas a favor de las partes demandadas reconvinientes en virtud de título de herencia otorgado ante el Notario D. JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ CIUDAD, protocolo nº 1361, de fecha 14 de agosto de 2018, debiendo f‌igurar como titulares registrales los actores reconvenidos, Dª. Manuela y D. Arcadio ;

  2. -Condenar y condeno a los demandados reconvinientes a estar y pasar por la anterior declaración.

  3. -Condenar y condeno a los demandados reconvinientes a entregar a los actores reconvenidos la posesión pacíf‌ica y vacua de la meritada f‌inca NUM005 inscrita en el Registro nº Uno de DIRECCION000, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004 .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada reconviniente.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por D. GINES JUAN VICEDO en representación de Dª. Purif‌icacion, D. Balbino, Dª. Noelia, Dª. Rosana y Dª. Paulina absolviendo a la parte demandante/demandada reconvenida, Dª. Manuela y D. Arcadio, de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandada/demandante reconvencional".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Arcadio y Manuela, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Rosana, Purif‌icacion, Paulina, Noelia y Balbino, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000593/2020.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2021, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. ENCARNACION CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

La sentencia de instancia estima la demanda planteada y declara que el inmueble en cuestión Finca NUM005 del Registro nº Uno de DIRECCION000,pertenece en plena propiedad a Doña Manuela y Don Arcadio en virtud de escritura de compraventa de fecha 9 de abril de 2001, una vez extinguido el usufructo vitalicio que sobre la meritada f‌inca ostentaba D. Abelardo por su fallecimiento el 31 de marzo del 2018; declara nulo el título de herencia otorgado en fecha 14 de agosto de 2018, en virtud del cual los demandados habían inscrito a su favor en 1/5 parte indivisa dicha f‌inca procediéndose a la cancelación de las inscripciones realizadas a favor de las partes demandadas reconvinientes en virtud de título de herencia de fecha 14 de agosto de 2018, debiendo f‌igurar como titulares registrales los actores reconvenidos, y condena a los demandados reconvinientes a entregar a los actores reconvenidos la posesión pacíf‌ica y vacua de la meritada f‌inca NUM005

. Desestimado íntegramente la demanda reconvencional formulada por los demandados.

Así concluye que la acción reivindicatoria planteada por los actores reúne todos los requisitos de la acción ejercida, incluido el título, ante la inexistencia de simulación alguna.

Desestimando la demanda de reconvención en la que se ejercitaba una acción de nulidad por simulación absoluta, al entender que por los reconvinientes no se había acreditado ninguno de los hechos alegados en orden a acreditar por vía indiciaria, ex artículo 386 de la LEC, la simulación del contrato de compraventa de fecha 9 de abril de 2001.

Frente a dicha resolución se alzan en apelación los demandados reconvinientes interesando la revocación de la sentencia dictada, la estimación de la demanda reconvencional por ellos planteada y consecuentemente la desestimación de la demanda; recurso que fundan en def‌initiva, en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada y de los hechos tomados como indicios de la simulación, infringiendo con ello la jurisprudencia sobre la valoración de la circunstancias de simulación de los contratos; así como en vicio de incongruencia con infracción del art. 218 LEC, dado que carece de motivación sobre los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la no apreciación y valoración de la existencia de simulación absoluta del contrato de compraventa.

Recurso al que se opuso la parte demandante, por los argumentos que se recogen en su escrito y que damos por reproducidos, interesando en def‌initiva la conf‌irmación de la sentencia dictada.

Segundo

Por lo que respecta a la alegada incongruencia por falta de motivación.Al efecto es de señalar que como dice la STS de 2 de octubre de 2009, con referencia a las STS de1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007y 23 de julio de 2007," la incongruencia y la falta de motivación son "conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes" puesto que "una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente" ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suf‌icientes para justif‌icarlo ."

En el presente caso no concurre incongruencia alguna al ajustarse el fallo de la sentencia a lo pedido, cuestión distinta es la falta de motivación que se denuncia. Sin embargo, tampoco dicho motivo puede ser acogido.Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a f‌in conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los...

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