STS 550/1997, 19 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Junio 1997
Número de resolución550/1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Celestina Y DOÑA Lidia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de diciembre de 1.992 por la Audiencia Provincial de Segovia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Santa María La Real de Nieva (Segovia), sobre acción declarativa de dominio y nulidad de escritura pública. Son parte recurrida en el presente recurso DON Jose Manuel Y DON Jesús Luis, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Santa María La Real de Nieva, conoció el juicio de Menor Cuantía número 12/91, seguido a instancia de D. Jose Manuel y D. Jesús Luis, contra Dª Lidia, Dª Celestina y D. Everardo, sobre declaración de propiedad, cumplimiento de mandato, nulidad de escrituras y cancelaciones de las inscripciones registrales.

Por el Procurador Sr. Galache Alvarez, en nombre y representación de D. Jose Manuel y D. Jesús Luis se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que la parcela y vivienda construida dentro de ella, descritas en el hecho QUINTO de esta demanda, pertenecen en propiedad proindivisa a D. Jose Manuel y a D. Jesús Luis y las respectivas sociedades conyugales en la proporción de tres cuartas partes para el primero y una cuarta parte para el segundo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.- 2º.- Declarar la nulidad de la escritura pública de "Manifestación de Herencia y Adjudicación" otorgada entre las demandadas Dª Lidia y Celestina en Carbonero el Mayor (Segovia) el día 20 de septiembre de 1.989, bajo el núm. 1.657, así como también la nulidad de la siguiente escritura pública de compraventa, núm. 1.658, otorgada entre las mismas demandadas, con la misma fecha y ante el mismo Notario, y en virtud de la cual la primera transmite a la segunda la mitad proindivisa de la parcela y vivienda referida en pedimentos anteriores.- 3º.- Ordenar la cancelación de todos los asientos registrales originados por las escrituras referidas en el pedimento anterior al Folio NUM000 Tomo NUM001, Libro NUM002 de Bernardos, Folio NUM000 finca nº NUM003, inscripciones NUM004 y NUM005, a cuyo efecto se expedirá mandato al Registrador de la Propiedad de Santa María la Real de Nieva.- 4º.- Condenar a los demandados al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que bien estimando la excepción propuesta, bien entrando al fondo del asunto, desestime la demanda y absuelva de las pretensiones que la misma contiene a los demandados, y estimando la reconvención, declare que los demandados y reconvinientes no vienen obligados a cumplir ninguna de las pretensiones que la misma contiene a los demandados, y estimando la reconvención, declare que los demandados y reconvinientes no vienen obligados a cumplir ninguna de las pretensiones que la actora señala en el suplico de la demanda, por no ser conformes a derecho y no haber lugar a ellas, dada la condición de titulares dominicales, legales y de hecho que ostentan mis referidos mandantes, tal y como consta suficientemente acreditado en autos; condenando a los demandantes y reconvenidos a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de todas las costas procesales".

Con fecha 3 de Enero de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE GALACHE ALVAREZ, en nombre y representación de D. Jose Manuel y D. Jesús Luis, CONTRA D. Everardo Y Dª Lidia y Dª Celestina, y desestimando la reconvención formulada por su representación, debo declarar y declaro que la parcela y vivienda objeto del presente juicio es propiedad proindivisa de los actores y de sus respectivas sociedades conyugales, en la proporción de tres cuartas partes para el primero y una cuarta parte para el segundo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Asimismo y en su consecuencia, debo declarar y declaro nula la escritura pública de "manifestación de herencia y adjudicación" otorgada entre las demandadas, el día 20 de septiembre de 1989, obrante en autos e igualmente declaro nula la escritura pública de compraventa de dicha finca, obrante también en autos, ordenando en su consecuencia, la cancelación de todos los asientos registrales originados por tales escrituras. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte cuyos pedimentos fueron rechazados".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Segovia, dictándose sentencia con fecha 9 de diciembre de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, imponiendo especialmente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Martínez Díez, en nombre y representación de Dª Celestina y Dª Lidia, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Fundado en el número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma infringida se cita el artículo 1276 del Código Civil".

Segundo

"Fundado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por aplicación indebida del artículo 1.261 del Código Civil".

Tercero

"Fundado igualmente en el número 4 del artículo 1692 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, se viola por inaplicación del artículo 609 del Código Civil"

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos, se presentó escrito de impugnación al mencionado recurso de casación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha aplicado incorrectamente el artículo 1276 del Código Civil.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

El artículo 1.276 del Código Civil que establece que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a declarar la nulidad de los mismos, permite según jurisprudencia de esta Sala y según la doctrina mas generalizada, establecer las reglas generales relativas al denominado contrato simulado.

Ahora bien, el contrato simulado puede tener dos vertientes totalmente delimitadas, que aparecen perfectamente definidas en las S.S. de 28 de abril y 27 de julio de 1.993, cuando en ellas se dice, que existe una simulación absoluta cuando hay una carencia absoluta de causa en el contrato (colorem habet, substantiam vero nullum) y, otra, aquella en que la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que se denomina contrato disimulado o de simulación relativa.

Pero en la presente controversia judicial la actuación de los causantes de la parte recurrente -antes demandada- y de los causantes de la parte recurrida -antes actora-, no se puede enclavar dentro del área de los efectos de los referidos contratos simulados, por lo tanto el juego del artículo 1.276 es totalmente inoperante, y no se puede hablar de su aplicación correcta o incorrecta en la sentencia recurrida.

Lo que ocurre, como bien dice la sentencia recurrida, es que la relación contractual entre las partes antedichas, se debe calificar y tipificar como la de un contrato fiduciario, que aparece definido jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes" y otro, obligacional, válido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado (S. de 9 de diciembre de 1.981).

Dicho lo anterior, hay que resaltar que la prueba del núcleo de dicho contrato encierra, a veces, gran dificultad, ya que siempre se tiene mucho cuidado de que el mismo tenga todos los requisitos legales, tanto sustantivos como formales, para dar una apariencia de verosimilitud.

Y la referida prueba que se ha de reflejar en el "factum" de la sentencia, debe partir de una apreciación a realizar por el juzgador "a quo", cuyas conclusiones deben aceptarse por esta Sala, ya que es pacífica y constante la jurisprudencia que declara que la simulación es cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia (S.S. de 20 enero de 1.966, de 14 de febrero de 1.985, de 16 de septiembre de 1.988 y de 12 de diciembre de 1.991, entre otras, siendo epítome de las mismas la sentencia de 29 de julio de 1.993).

Pues bien en el "factum" de la sentencia recurrida, que recoge y se apoya literalmente en la del Juzgado de 1ª Instancia, se llega como consecuencia totalmente probada, y después de un minucioso examen de la prueba documental y testifical practicada, a que los causantes de los recurrentes y antes demandados habían sido interpuestos contractualmente como simples "testaferros", y que lo que trataban era de ocupar el puesto de los causantes de los recurridos antes demandantes, actuando como compradores, sin tener tal voluntad y sin dar el importe del precio, con el fin de que, éstos, obtuvieran la adjudicación de unas viviendas de protección oficial, a la que no podían optar, por tener otra de las mismas características ya en propiedad.

Y en base a dichos hechos estimados probados, es por lo que hay que calibrar los efectos reales de tal contrato fiduciario, llevan ineludiblemente a deshacer la apariencia de protección jurídica que lo configuraba, por lo que la "norma de cobertura" que lo amparaba no le será aplicable, sino que debe prevalecer el contrato lo que se deriva del contrato obligacional antedicho, que se puede denominar "inter amicos".

SEGUNDO

El segundo y tercer motivo del recurso de casación que ahora se ve se van a estudiar, por razones de practicidad procesal, conjuntamente y por las razones que más tarde se dirán. Ambos motivos tienen su base legal en el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción, según la parte recurrente, el primero, por aplicación indebida del art. 1.261 del Código Civil y la Jurisprudencia relativa al mismo, y, el segundo por inaplicación del art. 609 de dicho cuerpo legal, que debiera haber sido lo correcto, según se sigue diciendo por la parte impugnante.

Pues bien, ambos motivos deben ser absolutamente desestimados, siguiendo los pasos de su precedente.

Se dice lo anterior por las consecuencias lógicas, que se han de producir en cascada de la estimación del primer motivo. Ya que si es ineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio jurídico fiduciario contemplado en el mismo, lo serán las consecuencia inmediatas de la misma, como es una escritura de manifestación de herencia y adjudicación, que recaía, única y exclusivamente sobre el bien inmueble supuestamente comprado, así como de todas las inscripciones que se hayan realizado en el Registro de la Propiedad, y que tenían como base las escrituras públicas mencionadas.

Se confirma lo antedicho, como también se dice en la sentencia recurrida, porque la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha y lo que hayan declarado los otorgantes, pero no la realidad intrínseca de lo manifestado, lo que se debe compaginar con el principio de legitimación registral, que solo establece una presunción "iuris tantum" de exactitud del asiento registral atacable por prueba en contrario, todo ello a tenor de los artículos 1218 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 1715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Everardo, Dª Celestina y Dª Lidia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 9 de diciembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, que perderá el depósito constituido, al que se dará el curso legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, emitiéndola los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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