STSJ Castilla y León 14/2011, 20 de Enero de 2011

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2011:18
Número de Recurso6/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución14/2011
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00014/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 6/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 14/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Enero de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 6/2011 interpuesto por DON Remigio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 297/2010, seguidos a instancia del recurrente, contra, CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIOS S.A., en reclamación sobre Sanción. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Desestimando la demanda interpuesta por D. Remigio contra "CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIOS", S. A., debo declarar y declaro ajustada a la legalidad vigente y confirmar la sanción que se impuso al actor por su actuación laboral durante el día 18 de mayo del presente año.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Remigio , viene prestando sus servicios para la empresa "CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIOS", S. A., desde el día 1 de septiembre de 1970 (y concretamente, en la actualidad, desde el día 10 de diciembre de 1999, en la ESTACIÓN DE SERVICIOS de la localidad de Almazán) con categoría profesional de ENCARGADO GENERAL DE ESTACIÓN DE SERVICIOS, con funciones de coordinar y distribuir el trabajo de las diferentes secciones, teniendo bajo su mando a todo el personal dotado de iniciativa propia con representación directa del Gerente o propietario de la Estación, percibiendo un salario mensual (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 2.866,00 € (DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS euros), lo que supone un salario diario de 95,95 € (NOVENTA Y CINCO euros con NOVENTA Y CINCO céntimos), sin que conste que ostente ni haya ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores ni sindical. SEGUNDO.- En la primera decena del mes de mayo último, y tal y como venía siendo habitual todos los años, el actor recibió el aviso de que el día 18 siguiente se iba a realizar una actualización del sistema informático de la Estación mencionada (técnicamente denominada "cambio de versión de Blue Cube"), por cuyo motivo el día anterior, 17, mantuvo una reunión con la Técnico de Soporte Dª Belen , quien le ordenó que colocara la Estación de Servicios "en manual", a efectos de que, mientras el Técnico de Seguridad efectuaba la actualización indicada, aquélla pudiera seguir operando y suministrando combustible y se mantuviera abierta y en funcionamiento, para lo que le facilitó las correspondientes instrucciones. TERCERO.- El actor, sin embargo, en la fecha indicada, en lugar de actuar tal y como se le había indicado, ordenó, antes de ausentarse, al operario Apolonio (al que correspondió cubrir el turno de mañana, comprendido entre las 7:00 y las 15:00 horas) que cerrara la Estación a partir de las 12:00 horas y la rodeara con una cinta indicativa de que no se repostara, con indicación de que la Estación se mantuviera así, hasta que el Técnico de Seguridad hubiera finalizado su trabajo; instrucciones de las que también era conocedor el operario encargado del turno de tarde, Domingo . CUARTO.- Enterada la Jefa de Zona, Dª Hortensia , de que la Estación no estaba funcionando, intentó ponerse en contacto telefónico con el actor para pedirle explicaciones y, al manifestarle el Sr. Domingo que aquél estaba ausente, ordenó a éste que localizara al Sr. Remigio y le indicara que la telefoneara, lo que el actor nunca hizo. QUINTO.- Dado que, como consecuencia de los hechos descritos, la Estación estuvo cerrada entre las 12:21 y las 17:06 horas, se ha calculado el lucro cesante sufrido por la empresa, atribuible a las ventas dejadas de efectuar, en unos 10.000,00 € (DIEZ MIL euros). SEXTO.- El día 10 de junio siguiente, la legal representante de la empresa, Dª Elsa , notificó al actor EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Y PLIEGO DE CARGOS de 27 de mayo, ante el que en el siguiente día 11 el actor formuló PLIEGO DE DESCARGOS. La empresa notificó al actor CARTA SANCIÓN del día 21 siguiente, en la que, por estimarse que la conducta del Sr. Remigio era constitutiva de falta muy grave, se le impuso la sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo. Además de al actor, la empresa efectuó las notificaciones indicadas a los Sindicatos "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" ("U. G. T.") y "COMISIONES OBRERAS" ("CCOO"). SÉPTIMO.- El día 2 de agosto se intentó la conciliación ante la Delegación de Soria de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León, resultando la misma sin avenencia por incomparecencia de la empresa demandada. OCTAVO.- El día 5 siguiente, como se ha indicado, se presentó en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Remigio , no habiendo sido impugnado. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Formulada la presente demanda en impugnación de una sanción por falta muy grave, y desestimada en la instancia ,se articula el presente recurso al amparo del artículo 191 B de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando el recurrente la modificación de diferentes hechos probados.

De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1 , c), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba...

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