STS, 4 de Abril de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:1962
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 6 de octubre de 2009, recaída en autos número 8/2009 , promovido por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN PROVINCIAL EMPRESARIAL DE TRANSPORTES INTERURBANOS, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS DE ALICANTE y ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTES URBANOS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, se planteó demanda de impugnación de Convenio Colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "en la que estimando la demanda se declaren NULOS por contrarios a la Ley y la Jurisprudencia los siguientes artículos del convenio impugnado: 1.- último párrafo del apartado dedicado a 'cláusula de no aplicación del régimen salarial de art. 25 en lo que se refiere al articulado siguiente: 'Los acuerdos sobre inaplicabilidad alcanzado por los Representantes de los Trabajadores y la empresa, los alcanzados en la Comisión Paritaria y los laudos arbitrales serán irrecurribles y ejecutivos'.- 2.- párrafo tercero del Artículo 34 relativo a la Jornada que dice literalmente: 'siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se concederán quince minutos de tiempo de bocadillo a los trabajadores que por razones de trabajo efectivo no tuvieran a mitad de jornada tiempo para el citado descanso'.- 3.- párrafo primero del Artículo 37 referido al Descanso semanal que dice literalmente: 'A partir del día 1 de mayo de 2003, los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de dos días. Los Conductores y Auxiliares en ruta que realicen trabajos en relación con el vehículo, sus pasajeros o su carga, disfrutarán de dicho descanso en cómputo cuatrisemanal respetando siempre el descanso mínimo de un día a la semana y dos a la siguiente de forma rotativa'.- 4.- Disposición adicional referida a la Ley de Igualdad contenida en el Capítulo IX que dice literalmente 'Ley de Igualdad. - En materia de igualdad efectiva entre mujeres y hombres y de conformidad con lo establecido en el artículo 85,2 del R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo de 1995 (Estatuto de los Trabajadores ), se estará a lo previsto en la Ley orgánica 3/ 2007, de 22 de marzo ' revela que no ha existido ningún esfuerzo en adoptar medida alguna que impulse los principios rectores de la Ley Orgánica, sino que simplemente se traslada el titulo de la misma al texto del convenio colectivo".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de octubre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte la pretensión ejercitada por CS COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN PROVINCIAL EMPRESARIAL DE TRANSPORTES INTERURBANOS, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS DE ALICANTE y ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTES URBANOS en proceso de impugnación del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Transporte de Viajeros de la provincia de Alicante (BOP de Alicante de 14 de julio de 2009 ) y declaramos A) La nulidad de 'cláusula de no aplicación del régimen salarial de artículo 25 de mismo', que indica: 'Los acuerdos sobre inaplicabilidad alcanzado por los Representantes de los Trabajadores y la empresa, los alcanzados en la Comisión Paritaria y los laudos arbitrales serán irrecurribles y ejecutivos'. B) La nulidad del artículo 34 del Convenio relativo a la jornada en el párrafo que indica 'Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se concederán quince minutos de tiempo de bocadillo a los trabajadores que por razones de trabajo efectivo no tuvieran a mitad de jornada tiempo para el citado descanso', en cuanto referida a trabajadores móviles. C) Que lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio de referencia, relativo al descanso semanal estableciendo: 'A partir del día 1 de mayo de 2003 los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de dos días. Los Conductores y Auxiliares en ruta que realicen trabajos en relación con el vehículo, sus pasajeros o su carga, disfrutarán de dicho descanso en cómputo cuatrimestral respetando siempre el descanso mínimo de un día a la semana y dos a la siguiente de forma rotativa', no es ilegal interpretado en el sentido indicado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. D) Que lo establecido en el Capítulo IX del Convenio, en la Disposición Adicional relativa a la Ley de Igualdad no es ilegal.- Condenamos a los demandados a estar y pasar por las declaraciones indicadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 14/7/2009 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Transporte de Viajeros de la Provincia de Alicante con entrada en vigor desde su firma, si bien las condiciones económicas del mismo surtirían efecto desde el día 1 de mayo de 2009 según se estipulaba en su artículo 4, y su duración sería de dos años a partir de esa fecha. El referido Convenio fue suscrito por las representaciones de la Federación Provincial de Transportes Interurbanos, la Asociación Provincial de Transportes de Viajeros de la provincia de Alicante y la Asociación Provincial de Empresarios del Transporte Urbano de Viajeros en Autobuses de Alicante (AETURA), y de la C.S. Unión General de Trabajadores (U.G.T).- SEGUNDO.- Por la representación letrada de la C.S. Comisiones Obreras P.V ., mediante demanda presentada ante la Sala de lo Social del TSJ de esta Comunidad con fecha 28 de agosto de 2009, se impugna el Convenio Colectivo al que se hace mención en el ordinal primero , por entender contrario a la ley y lesivo para los intereses de los trabajadores/as del sector regulado por dicho convenio, el redactado del último párrafo del apartado dedicado a cláusula de no aplicación del régimen salarial de art. 25 del mismo', que indica: Los acuerdos sobre inaplicabilidad alcanzado por los Representantes de los Trabajadores y la empresa, los alcanzados en la Comisión Paritaria y los laudos arbitrales serán irrecurribles y ejecutivos', impugnando también por ilegales: A) El párrafo tercero del Articulo 34 relativo a la jornada que dice literalmente: 'Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se concederán quince minutos de tiempo de bocadillo a los trabajadores que por razones de trabajo efectivo no tuvieran a mitad de jornada tiempo para el citado descanso'. B) El párrafo primero del Artículo 37 referido al descanso semanal que indica: 'A partir del día 1 de mayo de 2003, los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de dos días. Los Conductores y Auxiliares en ruta que realicen trabajos en relación con el vehículo, sus pasajeros o su carga, disfrutarán de dicho descanso en cómputo cuatrimestral respetando siempre el descanso mínimo de un día a la semana y dos a la siguiente de forma rotativa'. También impugna 'por incompleto e insuficiente' la disposición adicional referida a la Ley de Igualdad contenida en el Capítulo IX del Convenio que dice: 'Ley de Igualdad.- En materia de igualdad efectiva entre mujeres y hombres y de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 del R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo de 1995 (Estatuto de los Trabajadores ), se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo'.- TERCERO.- Se da por reproducido el texto del Convenio Colectivo impugnado en este proceso; así como la plataforma conjunta presentada por UGT y CCOO a la mesa negociadora (documento 1 de la codemandada ASOCIACION EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS DE ALICANTE), las siete actas relativas a la negociación del Convenio (documento 2 de la misma codemandada) así como la comunicación de la Autoridad Laboral correspondiente sobre la remisión al Boletín Oficial de la Provincia de Alicante del acta de la Comisión Negociadora del Convenio de fecha 22 de septiembre de 2009 , la remisión por el Presidente de la Comisión Negociadora a la Autoridad Laboral de la Reunión Extraordinaria de la Comisión concerniente a un error detectado en el párrafo cuarto del artículo 34 deI Convenio , que según se indicaba sería la siguiente: En la realización de los servicios se respetarán los tiempos máximos de conducción según el Reglamento Comunitario 561/06 así corno los descansos mínimos establecidos en el Real Decreto 1561/1995 (Jornadas especiales), modificado por el Real Decreto 902/2.007 . La jornada de trabajo se podrá ampliar semanalmente un máximo de 20 horas de tiempo de presencia.- CUARTO.- Por la representación letrada de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS DE ALICANTE, se admitió que en la redacción del artículo 25 del Convenio , en lo relativo a la cláusula de descuelgue pudo existir un error al mencionar como irrecurribles los laudos arbitrales. Admisión aceptada por el resto de codemandados".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones procesales de las demandadas Unión General de Trabajadores [UGT], la Federación Provincial Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros, la Asociación Empresarial de Transportes de Viajeros de Alicante y la Asociación Empresarial de Transportes Urbanos de Viajeros de Alicante, que al amparo del art. 205.e LPL denuncian -de forma coincidente- la infracción del art. 34 del Convenio Colectivo en cuestión, en relación con el art. 10 bis. 4 RD 1561/95 [21 /Septiembre], que constituye transposición del art. 5 de la Directiva 2002/15 / CE [11 /Marzo].

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En 27/08/09, la representación de Comisiones Obreras del País Valenciano [CCOO] presentó demanda en impugnación del Convenio Colectivo de ámbito provincial de Alicante de Transporte de Viajeros [BOP 14/07/09 ], solicitando la declaración de nulidad de diversos preceptos y entre otros la del párrafo tercero del art. 34 , que prescribe que «Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se concederán quince minutos de tiempo de bocadillo a los trabajadores que por razones de trabajo efectivo no tuvieran a mitad de jornada tiempo para el citado descanso».

  1. - La STSJ Comunidad Valenciana 06/Octubre/2009 [autos 7/09] estimó parcialmente la demanda y declaró -entre otros pronunciamientos relativos a las nulidades interesadas- que era nulo el citado párrafo tercero del art. 34 , por considerar que tal disposición desconocía el mínimo necesario de descanso establecido por el art. 10 bis. 4 RD 1561/1995 [21/Septiembre], trasposición a nuestro Derecho de la Directiva 2002/15 / CE [11/Marzo/02 ] y que la previsión final del inciso [«Este tiempo se considerará como de presencia»] en nada alteraba la conclusión, pues no constituía una mejora en sentido estricto, puesto que conforme al art. 8.1 [párrafo tercero in fine ], tal tiempo ya sería de espera por previsión legal, en tanto que el trabajador se encuentra a disposición del empresario.

  2. - Interponen recurso de casación las demandadas Unión General de Trabajadores [UGT], la Federación Provincial Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros, la Asociación Empresarial de Transportes de Viajeros de Alicante y la Asociación Empresarial de Transportes Urbanos de Viajeros de Alicante, que al amparo del art. 205.e LPL denuncian -de forma coincidente- la infracción del art. 34 del Convenio Colectivo en cuestión, en relación con el art. 10 bis. 4 RD 1561/95 [21 /Septiembre], que constituye transposición del art. 5 de la Directiva 2002/15 / CE [11 /Marzo].

SEGUNDO

1.- Como oportunamente recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, es doctrina de la Sala que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 -rco 1526/96 -, las SSTS 11/11/10 -rco 239/09 -, 22/11/10 -rco 19/10 -; 10/11/10 -rco 222/09 -; 16/11/10 -rco 217/09 -; 09/12/10 -rcud 600/10 -; y 16/12/10 -rco 44/10 -).

  1. - Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 11/11/10 -rco 239/09 -; 17/11/10 -rco 195/09 -; 22/11/10 -rco 19/10 -; 16/12/10 -rco 44/10 -; y 18/01/11 -rco 83/10 -); o, más concretamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 22/04/09 -rco 51/08 -; y 05/04/10 -rco 119/09 -). Juicio de razonabilidad que en el presente caso no se supera, tanto porque el Tribunal Superior pasa por alto criterios básicos en la interpretación de los contratos, cuanto -sobre todo- porque el presupuesto normativo que sirve de base a su argumentación es incorrecto.

TERCERO

1.- Insistiendo en la primera de nuestras afirmaciones hemos de recordar que el carácter mixto que tiene el Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación haya de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (entre las recientes, SSTS 18/05/10 -rco 171/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; 15/06/10 -rco 179/09 -; 11/11/10 -rco 239/09 -; y 18/01/11 -rco 83/10 -), combinando los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91 - ... 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -).

  1. - De otra parte, es cierto -se mantiene- que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ], y en el de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC ] (entre las últimas, SSTS 21/07/09 -rco 48/08- RMVP ; 15/04/10 -rco 52/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; y 08/07/10 -rco 125/09 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( SSTS 26/11/08 -rco 95/06 -; 03/12/08 -rco 180/07 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; 15/04/10 -rco 52/09 -; y 18/05/10 -rco 171/09 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS 20/03/90 -infracción de ley-; ... 21/04/10 -rcud 1075/09-; 15/04/10 -rco 52/09-; 18/05/10 -rco 171/09-; 08/07/10 -rco 125/09-; y 14/07/10 -rco 247/09 -).

Pero esta última afirmación ha de matizarse, en primer lugar porque la interpretación «no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo» (valgan de muestra las SSTS 15/03/10 -rcud 584/09 -; y 18/06/10 -rco 152/09 -); y en segundo término, porque «la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 08/10/09 -rco 13/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -). Con lo que más bien ha de afirmarse que la intención de los contratantes es la norma hermenéutica que prima sobre todas las demás reglas interpretativas, pues si bien la regla «in claris» es la primera que establece el art. 1.281 CC , no lo es menos que la misma sólo se aplica cuando el tenor literal de la cláusula a interpretar coincide con la intención de las partes, pues, en otro caso la intención evidente de las partes prevalece sobre el tenor literal de lo acordado (en este sentido, STS 14/01/09 -rco 1/08 -).

CUARTO

1.- Estas referencias jurisprudenciales ponen de manifiesto el error interpretativo a que aludíamos más arriba. El párrafo anulado por la sentencia recurrida [art. 34 ] es indicativo de que «Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se concederán quince minutos de tiempo de bocadillo a los trabajadores que por razones de trabajo efectivo no tuvieran a mitad de jornada tiempo para el citado descanso»; y en su consideración aislada indudablemente desconocería mínimos de derecho necesario, tal como la Sala de origen sostiene, puesto que conforme al art. 10 bis. 4 del RD 1561/1995 [21/Septiembre] -trasposición de la Directiva 2002/15 / CE [11/Marzo/2002 -] «los trabajadores móviles interrumpirán con un período de descanso la jornada continuada que exceda de seis horas consecutivas. La pausa será de duración no inferior a treinta minutos. Cuando el tiempo total de trabajo sea superior a nueve horas diarias, la pausa será, como mínimo, de cuarenta y cinco minutos». Ahora bien, como adelantamos, la interpretación sistemática de la disposición y -sobre todo- la voluntad de las partes pactantes llevan a rechazar la conclusión anulatoria.

  1. - En primer lugar porque no estamos en presencia de una disposición cuyos términos sean tan claros que no ofrezcan cuestión sobre la voluntad pactante y que por lo mismo excluyan cualquier otra regla hermenéutica que no sea la literalidad, siendo así que el mismo precepto continúa afirmando que «Este tiempo se considerará como de presencia»; y que «En la realización de los servicios se respetarán los tiempos máximos de conducción según el Reglamento Comunitario 902/07 así como los descansos mínimos establecidos en el Real Decreto 561/06 (Jornadas especiales)». Con ello se pone de manifiesto -si bien con cita legal errónea- que los párrafos transcritos incurren en aparente contradicción, pues si bien el segundo de ellos dispone el expreso respeto a la normativa legal y ésta fija el descanso en 30 o 45 minutos [art. 10 bis 4 del RD 1561/1995], contrariamente el primero lo establece -aparentemente, repetimos- en quince minutos. Y como de una parte ha de excluirse toda interpretación que conduzca al absurdo ( SSTS 19/02/90 -ril 2736/89 -... 20/09/07 - rcud 3326/06 -; 17/01/08 - rcud 24/07 -; 27/01/09 - rcud 2407/07 -; y 14/01/09 - rco 1/08 -) y de otra la voluntad de quienes convinieron el precepto -los demandados- se ha expresado con toda rotundidad en este procedimiento, en términos que podemos calificar de interpretación «auténtica», sosteniendo -en explicación que supera la formal contradicción entre los sucesivos apartados- que en la previsión convencional se reitera, como no podía ser menos, el mínimo de derecho necesario de 30 o 45 minutos de descanso; pero que a la vez -aunque con deficiente redacción- se mejora la regulación legal mínima con la calificación de «tiempo de presencia» a los primeros quince minutos, ésta ha de ser la lectura que razonablemente ha de hacerse del precepto, cuyo mantenimiento -además- es acorde al clásico principio de conservación del negocio.

  2. - Llegados a este punto tenemos y para justificar más adecuadamente nuestra conclusión, por necesidad hemos de refutar la argumentación del Tribunal Superior, relativa a que el inciso «Este tiempo se considerará como de presencia» no constituye una mejora en sentido estricto, puesto que -se dice- conforme al art. 8.1 [párrafo tercero in fine ], tal tiempo ya sería de espera por previsión legal, en tanto que el trabajador se encuentra a disposición del empresario. Discrepamos de tal parecer, porque:

a).- Con carácter general, el art. 8 del RD 1561/1995 [21 /Septiembre] dispone que «En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia» [apartado 1] y que «Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias» [apartado 3];

b).- Más específicamente, para el tiempo de trabajo en los transportes por carretera , el art. 10.4 de la misma norma legal [en redacción dada por el art. único.1 de Real Decreto núm. 902/2007, de 6 /Julio, y confirmada por la STS -III- 17/02/2010 -rec. 177/07 -] preceptúa en su nº 4 que «Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1 , los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso , serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos: ....»; y

c).- Y el precepto convencional dedicado al tiempo de descanso -art. 36 - dispone que «Se considerará tiempo de presencia aquel en que el trabajador se encuentre a disposición de la empresa, sin realizar actividad alguna conceptuada como trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares».

Con ello se evidencia que -salvo pacto o convenio en contrario- el obligado tiempo de descanso o pasa en el trabajo que corresponde a los trabajadores móviles no constituye -conforme a la normativa legal- «tiempo de presencia» y por ello tampoco se beneficia de su retribución no inferior a la hora ordinaria, de forma tal que la previsión efectuada en el art. 34 del Convenio Colectivo que examinamos sí constituye -pese a lo que la Sala de origen afirma- una mejora, tal como las partes negociadoras del Convenio sostienen, y que supera la regulación legal en términos que precisamente consienten una interpretación coherente de un texto que ofrece -no puede negarse- muy mejorable redacción, pero cuya plena eficacia ha de mantenerse entendida en la forma que indican sus propios redactores y que previamente ha quedado expresada.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que los recursos han de ser estimados y que la sentencia recurrida ha de ser revocada en el pronunciamiento que en este trámite de casación se impugnación. Sin imposición de costas [art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de la «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES», la «FEDERACIÓN PROVINCIAL EMPRESARIAL DE TRANSPORTES INTERURBANOS», la «ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS DE ALICANTE» y la «ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTES URBANOS» y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 06/Octubre/2009 [autos 8/2009 ], dejando sin efecto la declaración de nulidad efectuada respecto del párrafo tercero del art. 34 del Convenio Colectivo para la actividad de Transporte de Viajeros de la Provincia de Alicante [BOP 14 /Julio/09] y desestimando la demanda en tal punto.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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