STS, 14 de Enero de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:178
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de octubre de 2007, en actuaciones nº 33/07 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN CAJA NAVARRA, SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN CAJA NAVARRA, SECCIÓN SINDICAL DE ELA EN CAJA NAVARRA, GRUPO DE TRABAJADORES DE MADRID (GTM), GRUPO DE TRABAJADORES DE BARCELONA (GTB), SINDICATO DE EMPLEADOS DE AHORRO (SEA), SINDICATO DE EMPLEADOS PROGRESISTAS DE AHORRO (SEPA), SIECAN-GICA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT representado por el Letrado Don Agustín Prieto Nieto, CAJA DE AHORROS DE NAVARRA representado por la Letrada Doña Ana Godino Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores, que ostenten los niveles profesionales comprendidos entre el Nivel I y el Nivel X, ambos inclusive, del Grupo Profesional 1 y en todos los niveles del Grupo Profesional 2, a percibir, desde el 1 de enero de 2006, un plus de 300 euros anuales, pagadores en catorce pagas, no actualizable, ni absorbible ni compensable, que se incrementará en la misma cuantía por cada tres años de servicios cumplidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de octubre de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar la demanda interpuesta por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA) contra la empresa CAJA NAVARRA, Sección Sindical de UGT, Sección Sindical ELA, Sección Sindical LAB, Sección Sindical SEA, todas ellas en CAJA NAVARRA; GTM Y GTB, y las absolvemos de las pretensiones ejercitadas frente a ellas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que el día uno de enero de 2006 ostentaban los niveles profesionales comprendidos entre el Nivel 1 y el Nivel X, ambos inclusive, del Grupo Profesional 1 y en todos los niveles del Grupo Profesional 2 de la empresa demandada CAJA DE NAVARRA, estimados en unos novecientos (demanda y reconocido de contrario en el acto del juicio oral). 2º.- En el punto 10-1 del texto del Preacuerdo de Convenio Colectivo de fecha 4 de abril de 2005 se dice: "Antigüedad: Pasa del 5% al 4% con efecto 1-1-2006, momento en que se percibirá el tramo de trienio devengado al 5%. En este sentido, y con el fin de paliar el efecto negativo que produce tal reducción a los actuales trabajadores de las categorías / niveles de jefe de 1ª a oficial de 2ª, niveles del I al X, ambos inclusive, del Grupo Profesional 1 y en los cinco niveles del Grupo Profesional 2, percibirá, al cumplimiento de cada trienio al 4%, un complemento personal por un importe no actualizable, de 300 euros anuales dividido entre las catorce pagas, que irá multiplicándose por cada trienio que devenguen" (Doc. 2 de la demandada). 3º.- El art. 32-3 del Convenio Colectivo de carácter extraestatutario firmado por la representación de los trabajadores, consistente en UGT, GTM y GTB, y La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, dice: "El plus de antigüedad, por trienio transcurrido, se reducirá del 5% al 4% con efectos a partir de 1 de enero de 2006. Con el fin de paliar el efecto que producirá la citada reducción en los niveles profesionales comprendidos entre el Nivel I y el Nivel X, ambos inclusive, del Grupo Profesional 1 y en todos los niveles del Grupo Profesional 2 se crea, para los trabajadores que al 1 de enero de 2006 ostenten dichos niveles profesionales, un plus personal de 300 euros anuales. A partir del 1 de enero de 2006 se percibirán 300 euros anuales, pagaderos en catorce pagas, que se incrementarán en la misma cuantía por cada tres años de servicios cumplidos. Este plus no será actualizable, ni absorbible, ni compensable." (doc. 1 de la actora y 7 de la demandada). 4º.- Con fecha de 30 de enero de 2006, la empresa demandada publica una nota informativa sobre las modificaciones de la nómina de enero consecuencia de la aplicación del convenio colectivo que afecta a todos los trabajadores adheridos a él. En su punto 2 se refiere al complemento de antigüedad en los siguientes términos: "El importe del complemento de antigüedad, que en el recibo de salarios figurará con la denominación de "Antigüedad", es el acumulado de la cuantía que se tuviera acreditada en concepto de "Antigüedad Fusión" y "Antigüedad" más el importe correspondiente a la liquidación, en proporción al tiempo transcurrido, de la fracción de trienio devengada la 5% en tramo de adquisición desde el cumplimiento del último trienio hasta el 31 de diciembre de 2005" (Doc. 3 de la demandada). 5º.- Con fecha 3 de febrero de 2006 la empresa demandada dirige a cada uno de los trabajadores afectados una carta en la que se le comunica la cantidad a percibir por complemento de antigüedad como consecuencia de la modificación operada por la aplicación del convenio, cuyo importe total se desglosa en tres apartados correspondientes a la cantidad por "Antigüedad Fusión", "Antigüedad" y "Fracción de trienio" (Doc 4 de la demandada). 6º.- Se ha celebrado sin avenencia entre las partes comparecientes, el preceptivo acto de conciliación el 6 de febrero de 2006 (Acta de la Conciliación aportada con la demanda). Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CC.OO.).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en el presente recurso de casación ordinaria, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 32-3 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, Caja Navarra, convenio firmado con carácter extraestatutario. Para una mejor comprensión del problema conviene reseñar el citado artículo 32 en su totalidad. En el mismo se dispone: "1. Como concepto salarial personal y computado a los efectos del cálculo de la percepción anual garantizada, se reconoce a los empleados en plantilla a 31 de diciembre de 2005, la cuantía bruta anual que tenga acreditada en concepto de "antigüedad fusión" y antigüedad. A la suma de los importes correspondientes a dichos conceptos se le añadirá, liquidándose en proporción al tiempo transcurrido, la fracción de trienio devengado en tramo de adquisición desde el cumplimiento del último hasta el 31 de diciembre de 2005. El importe total acumulado figurará en el recibo de salarios con la denominación de "antigüedad" y se actualizará con los incrementos que con carácter general se establezcan para la tabla salarial, no siendo compensable ni absorbible. En ningún caso, el reconocimiento de la antigüedad a que se refiere este punto alcanzará a otros derechos salariales o económicos distintos a los establecidos en el presente acuerdo. 2. A partir del día 1 de enero de 2006, el complemento de antigüedad se regirá por las siguientes reglas: a. Los empleados devengarán aumentos salariales por antigüedad, que consistirán en trienios por valor del 4 por 100 sobre el salario base anual correspondiente al Nivel profesional que ostenten en el momento temporal en el que se devengan. b. Los trienios adquiridos en cada nivel profesional por el personal se actualizarán en todo momento a razón del tanto por ciento mencionado sobre la escala de sueldos que se halle en vigor. c. Todos los empleados con derecho a trienios que asciendan de nivel profesional percibirán el sueldo correspondiente al nuevo más el importe de los trienios que tuvieran devengados en los niveles profesionales de procedencia. d. Si en el momento de ascenso el empleado tuviese corrida una fracción de trienio, se le reconocerá el importe de ésta efectuando el cálculo sobre la base salarial correspondiente al nivel profesional de procedencia, computándose por fracciones mensuales. e. Los trienios en el nivel profesional comenzarán a devengarse desde la fecha del ascenso. f. Los trienios y, en general, todos los aumentos por tiempo de servicios se percibirán desde el primer día del mes siguiente al en que se cumplan. g. La permanencia en los niveles retributivos XV y XIV no genera derecho a la percepción del complemento personal de antigüedad, por cuanto se ha pactado el cambio de nivel profesional por el mero transcurso del tiempo. A partir del momento en el que el empleado alcance el nivel profesional XIII, le es de aplicación lo previsto en los apartados anteriores. 3. El plus de antigüedad, por trienio transcurrido, se reducirá del 5% al 4% con efectos a partir de 1 de enero de 2006. Con el fin de paliar el efecto que producirá la citada reducción en los niveles profesionales comprendidos entre el Nivel I y el Nivel X, ambos inclusive, del Grupo Profesional 1 y en todos los niveles del Grupo Profesional 2 se crea, para los trabajadores que al 1 de enero de 2006 ostenten dichos niveles profesionales, un plus personal de 300 euros anuales. A partir del 1 de enero de 2006 se percibirán 300 euros anuales, pagaderos en catorce pagas, que se incrementarán en la misma cuantía por cada tres años de servicios cumplidos. Este plus no será actualizable, ni absorbible, ni compensable". Como en el citado precepto se establece un plus personal vinculado a la mayor antigüedad en la empresa, conviene reiterar que el citado artículo 32 establece en su apartado 2 -f: "los trienios y, en general, todos los aumentos por tiempo de servicios se percibirán desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se cumplan".

La parte actora, hoy recurrente, entiende que el párrafo tercero del citado artículo 32-3, dada la claridad de sus términos, debe ser objeto de una interpretación literal, acorde con la intención de las partes. Ello supondría, según ella, entender que el plus de trescientos euros anuales en catorce pagas se devenga en todo caso a partir del 1 de enero de 2006 por los interesados, cualquiera que sea su antigüedad y la fecha en la que cumplan trienios. Pero tal solución interpretativa no se puede acoger por no ser acorde con la intención de los contratantes, norma hermenéutica que prima sobre todas las demás reglas interpretativas, conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Es cierto que la regla "in claris non fit interpretativo" es la primera norma hermenéutica que establece el citado artículo 1.281, pero no lo es menos que la misma sólo se aplica cuando el tenor literal de la cláusula a interpretar coincide con la intención de las partes, pues, en otro caso la intención evidente de las partes prevalece sobre el tenor literal de lo acordado, lo que hace que la principal regla interpretativa sea esta y no la que el artículo citado señala en primer lugar.

En efecto una interpretación lógico-sistemática de las distintas cláusulas del convenio, cual previene el artículo 1.285 del Código Civil para casos como el presente, nos muestra que el pacto convencional, a partir del 1 de enero de 2006, cambia el cálculo del complemento de antigüedad: se consolida el importe alcanzado por cada operario en activo, incluso la parte proporcional del trienio en curso de adquisición, para a partir de enero de 2006 implantar un nuevo sistema. Lo más destacable del nuevo sistema es que se establecen aumentos salariales por antigüedad que consisten en trienios por valor del 4 por 100 del salario base anual. Ello supone reducir del 5 por 100 al 4 por 100 el valor del trienio, para compensar los efectos de esa minoración se crea un plus personal de trescientos euros al año. Como ese plus viene ligado a la reducción del valor de los trienios y a la prestación de servicios durante más años, cual evidencia el hecho de que cada tres años se incremente el importe del plus, es de aplicar la norma general que establece el artículo 32-2 -f del pacto extraestatutario, sobre que los complementos por tiempo de servicio se devengan a partir del primer día del mes siguiente a aquél en el que se cumplan los requisitos para causarlos. Ello supone que el plus personal que nos ocupa se devengue por cada interesado el día primero del mes siguiente a aquél en que cumpla cada trienio. Si el plus persigue paliar los efectos negativos que tiene la reducción del importe del trienio, lógico es que se devengue cuando la pérdida de valor que se pretende mitigar se produce. Esta solución es acorde con el principio que obliga a rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo: como sería atenuar la pérdida de valor del trienio antes de que la misma se produjera, ya que, no es lógico paliar el daño antes de su producción, cual acaecería en el caso de quien se jubilara antes de cumplir un trienio minusvalorado y en general con todos los empleados que cobrasen el plus antes de cumplir el trienio cuya merma de valor se quiere atenuar. Por todo ello, debe estimarse que fue intención de las partes contratantes anudar el devengo del plus personal que crea el artículo 32-3, párrafo tercero, del Convenio extraestatutario que nos ocupa al cumplimiento de tres años de servicio, cual corrobora que el mismo precepto añada que el complemento que establece se incrementará en la misma cuantía por cada tres años de servicio que se cumplan.

Como la sentencia recurrida realiza una interpretación de la norma convencional acorde con la intención de las partes, que antes se ha reflejado, procede, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso cuyo único motivo alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil en relación con las disposiciones del convenio extraestatutario que se han analizado antes. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de octubre de 2007, en actuaciones nº 33/07 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN CAJA NAVARRA, SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN CAJA NAVARRA, SECCIÓN SINDICAL DE ELA EN CAJA NAVARRA, GRUPO DE TRABAJADORES DE MADRID (GTM), GRUPO DE TRABAJADORES DE BARCELONA (GTB), SINDICATO DE EMPLEADOS DE AHORRO (SEA), SINDICATO DE EMPLEADOS PROGRESISTAS DE AHORRO (SEPA), SIECAN-GICA sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

73 sentencias
  • STSJ Galicia 2768/2016, 12 de Mayo de 2016
    • España
    • 12 Mayo 2016
    ...de lo acordado, lo que hace que la principal regla interpretativa sea ésta y no la que el artículo citado señala en primer lugar (así, SSTS 14/01/09 -rco 1/08 -; 04/04/11 -rco 2/10 -; y 13/01/14 -rco 102/13 Concretamente, hemos expresado en incontables ocasiones (véanse SSTSJ Galicia antes ......
  • STSJ Galicia 2168/2017, 7 de Abril de 2017
    • España
    • 7 Abril 2017
    ...de lo acordado, lo que hace que la principal regla interpretativa sea ésta y no la que el artículo citado señala en primer lugar (así, SSTS 14/01/09 -rco 1/08 -; 04/04/11 -rco 2/10-; y 13/01/14 -rco Concretamente, hemos expresado en incontables ocasiones (véanse SSTSJ Galicia antes citadas)......
  • STSJ Galicia 2822/2019, 12 de Junio de 2019
    • España
    • 12 Junio 2019
    ...de las partes, pues, en otro caso la intención evidente de las partes prevalece sobre el tenor literal de lo acordado (en este sentido, STS 14/01/09 -rco 1/08 - Desde esos criterios hermenéuticos debe afirmarse que esta Sala considera correcta y ajustada a derecho la interpretación que ha re......
  • STSJ Galicia 4677/2019, 20 de Noviembre de 2019
    • España
    • 20 Noviembre 2019
    ...de lo acordado, lo que hace que la principal regla interpretativa sea ésta y no la que el artículo citado señala en primer lugar (así, SSTS 14/01/09 -rco 1/08 -; 04/04/11 -rco 2/10-; y 13/01/14 -rco Concretamente, hemos expresado en incontables ocasiones (véanse SSTSJ Galicia antes citadas)......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR