SAP Pontevedra 4/2020, 9 de Enero de 2020

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2020:16
Número de Recurso483/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución4/2020
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00004/2020

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

BN

N.I.G. 36045 41 1 2017 0000897

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000378 /2017

Recurrente: Jose Daniel

Procurador: ANDREA ESTEVEZ SANTORO

Abogado: JOSE MANUEL COUÑAGO GARRIDO

Recurrido: Pedro Jesús

Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA

Abogado: FRANCISCO JOSE VILA BLANCO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 4/20

En Vigo, a nueve de enero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000378 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2019, en los que aparece como parte apelante, Jose Daniel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDREA ESTEVEZ SANTORO, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL COUÑAGO GARRIDO, y como parte apelada, Pedro Jesús, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JOSE VILA BLANCO.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

En atención a lo expuesto en los anteriores fundamento, procede:

Estimar la demanda de desahucio por precario interpuesta por la procuradora Sra. Martínez Villanueva, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, y en consecuencia CONDENAR a D. Jose Daniel, junto con los demás miembros de su unidad familiar que con él convivieren, a dejar libre, expedita y a la p0lena disposición del actor, la vivienda sita en Redondela, Camiño DIRECCION000, nº NUM000, Cesantes.

CONDENAR a D. Jose Daniel al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Daniel que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 28 de noviembre de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso invoca la ausencia en el demandado de la condición de precarista, insistiendo en la aplicación de la doctrina de la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 5 de octubre de 2010 ( sentencia que remite expresamente a la del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2006).

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018, precisa:

"1. Para la adecuada inteligencia de la decisión del recurso conviene hacer dos precisiones:

(i) A lo que se contrae el debate, en lo acotado en el recurso, es solo y exclusivamente a sí, estimándose la condición de precarista de la demandada, ésta tiene derecho de retención sobre el inmueble, conforme al art. 453 del Código Civil. Por tanto no se trata de reclamar y cuantif‌icar los gastos, necesarios o útiles, invertidos en el inmueble poseído.

(ii) La sentencia de ésta sala de 9 de febrero de 2006, que sirve de apoyo a la sentencia recurrida, no se puede trasladar y aplicar al caso enjuiciado, pues las condiciones fácticas de las que parte aquella y las que concurren en el presente no son sustancialmente coincidentes, lo que condiciona la solución jurídica en uno y otro caso.

La citada sentencia de 9 de febrero de 2006 contiene como ratio decidendi que el poseedor poseía con título y, por ende, era poseedor civil y no mero detentador por concesión graciosa. Lo anterior lo sustentaba porque, de una parte, lo que hizo el hijo fue edif‌icar una vivienda nueva en el terreno donde antes se encontraba la de su madre, esto es, no fueron simples mejoras necesarias o útiles, y de otra porque obró así con el consentimiento de la madre, por lo que el título se lo había concedido ésta. Por el contrario, en el supuesto que aquí se enjuicia, y sin apartarnos de los hechos que reconoce la sentencia recurrida, se trata de una edif‌icación ya construida con anterioridad, esto es, antes de ser poseída por el matrimonio, en la que éste, durante el periodo en que la posee, llevó a cabo ciertas mejoras y obras de conservación, que no se af‌irma que expresamente se consintieran por los demandantes pero si que «hay que entender que... fueron consentidas y autorizadas por los demandantes a su hijo y nuera para que se adecuaran a las necesidades de la familia y del negocio que regentaba». El supuesto fáctico contemplado es muy distinto en uno y otro caso, pues no es lo mismo edif‌icar un edif‌icio nuevo en el terreno cedido, con expresa autorización de la propietaria, que hacer obras de conservación y mejora sobre el inmueble ya construido que se les cede en uso, que no se duda que se hiciesen a la vista de los demandantes pero tampoco que, por su entidad, fueran tan llamativas para éstos como las que consisten en construir un edif‌icio de nueva planta. Más similitud tiene con la sentencia de 9 de febrero de 2006, la 230/1998 de 4 de abril, por la existencia de título.

  1. Consecuencia de lo expuesto es que adquieren relevancia las sentencias de la sala citadas por la parte recurrente.

    La sentencia de 17 de mayo de 1948 af‌irma que «[...] como solamente cabe reputar poseedor de buena fe, conforme al art. 433, al que ignora que su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalide, resulta

    evidente que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista, que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio...»

    La sentencia de 9 de julio de 1984 af‌irma, en sintonía con la anterior, que «el derecho de retención requiere para su ejercicio, con la f‌inalidad y ef‌icacia que previene el art. 453 del Código Civil, que durante la realización de las obras o mejoras sobre las que se pretende fundamentar aquél derecho, quien las efectúe posea la cosa en que se haga con título suf‌iciente y buena fe. El derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo, no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio...».

  2. Con fundamento en la doctrina de la sala antes citada, se vienen pronunciando nuestros tribunales de forma casi unánime, en el sentido de que el derecho de retención en atención a los gastos realizados en la cosa poseída en precario no puede considerarse - conforme al art. 453 del Código Civil - como título suf‌iciente a efectos de evitar el desahucio por precario, porque dicho título no se conf‌iere al mero poseedor de una f‌inca que ha perdido su título, sino que solo se reconoce al que posee de buena fe y con título. Siendo esto lo que af‌irma la jurisprudencia, diciendo que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título, y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio".

SEGUNDO

Habrá de recordarse que, de conformidad con las normas que regulan el onus probandi en nuestro ordenamiento, corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere la demanda ( art. 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Pues bien, en relación con las obras o mejoras realizadas en la vivienda por el ahora demandado, debe precisarse, en primer término y respecto a las consecuencias materiales del incendio que afectó a la vivienda que ocupaban el demandado y su familia en el año 1995, que de ningún modo ha resultado acreditada la af‌irmación de este expresiva de que la vivienda fue totalmente destruida como consecuencia del siniestro, de modo que se hubiere hecho precisa una íntegra rehabilitación o reconstrucción de la misma; por ello queda en nebulosa la determinación de las secuelas del siniestro y, consiguientemente, la entidad de las obras de reparación que se hicieron necesarias. Pero es que, en segundo lugar, hay una absoluta orfandad probatoria respecto a la identidad del comitente o persona que encargó la ejecución y efectivamente abonó el importe de aquellas obras, siendo así que, ostentando el ahora demandado en aquella época (como actualmente) la condición de poseedor, debería quebrar la presunción iuris tantum del art. 359 del Código...

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