STSJ Galicia 2822/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2019:4056
Número de Recurso1561/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2822/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0004497

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001561 /2019-RMR

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000894 /2017

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO, MARIA TERESA MIGUEZ CASTELOS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA), UNION SINDICAL OBRERA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, Trinidad, representante legal Carmelo en representación de COMITE DE EMPRESA EXTEL CRM SAU

ABOGADO/A: ALVARO SUAREZ SANCHEZ DE LEON,,, FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO, MARIA DEL MAR GARCIA POMBO,

PROCURADOR:,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

ILMO.SR.D. RICARDO RON LATAS

EN A CORUÑA, A DOCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los RECURSOS SUPLICACION 0001561/2019, formalizado por la letrada DOÑA MARÍA TERESA MÍGUEZ CASTELOS, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por la LETRADA Dª M.MAR GARCÍA POMBO, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000894 /2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y Dª Trinidad, presentaron demanda contra EXTEL CONTACT CENTER, SAU, SINDICATO UGT, SINDICATO CGT, COMITÉ DE EMPRESA EXTEL CRM, SAU, SINDICATO USO Y SINDICATO CC.OO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I.- Se da por reproducida la sentencia dictada por la AN el 9-10-17 en autos C.Co n.º 209/2017, firme, en especial su declaración de hechos probados y el fundamento de derecho jurídico 3º. - II.- Se dan por reproducidas las sentencias dictadas por la AN en fecha de 3-2-17 en autos despido colectivo n.º 331/2016 y por el TS en fecha de 20-12-17 y en Rec Casación n.º 116/2017 que confirma la anterior de la AN.- En virtud de dichas sentencias se concluye que el ERE acordado por la empresa demandada en fecha de 20-10-16 es conforme a derecho y están justificadas las causas objetivas que fundaban la decisión empresarial extintiva. LA AN y el TS han considerado que las amortizaciones de puestos de trabajo derivadas de este ERE son procedentes al existir sobredimensión de la plantilla.- III.- Se da por reproducida la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 5 de A Coruña en autos nº 1006/2016 de fecha 22-11-17, firme, que produce efectos de cosa juzgada positiva en el presente procedimiento en los términos que se exponen en la fundamentación jurídica de esta sentencia.- IV.- a).- En fecha de 19-2-16 se suscribió por los miembros de la comisión negociadora en representación de los trabajadores (CIG, UGT, CC.OO, CGT) acuerdo de modificación sustancial colectiva de "Emisión Norte". Se da íntegramente por reproducido el contenido de dicho acuerdo.

b).- En fecha de 1-3-16 se suscribió por los miembros de la comisión negociadora en representación de los trabajadores (CIG, UGT, CC.OO, CGT) acuerdo de modificación sustancial colectiva de "Portados Cataluña". Se da íntegramente por reproducido el contenido de dicho acuerdo.- c).- Respecto del acuerdo relativo a ofrecer el turno de mañana a todos los trabajadores que ven modificado su turno de mañana por el de la tarde por el cierre de los dos departamentos (Emisión Norte y Portados Cataluña) se prevé la creación de una bolsa única que integrarán los trabajadores que cambien de turno en el proceso (se refiere a la MSCT de Emisión Norte) si bien expresamente se dispone: indicar que si finalmente se llegara a aún acuerdo en la MSCT del departamento de Portados Cataluña (algo que efectivamente ocurrió el 1-3-16) a efectos del cambio a turno se realizarán dichos cambios a la mañana por orden de la fecha del primer contrato en la empresa independientemente del origen del departamento del trabajador (Emisión Norte o Portados Cataluña).- d).- De hecho se realizó una sola lista comprendiendo los trabajadores afectados de uno y otro departamento con un orden según antigüedad -se da por reproducido dicha lista-. e).- Hasta finales de septiembre de 2016 la empresa vino ofreciendo las vacantes del turno de mañana que se iban generando sin incidencias -documental, hecho no discutido y testifical prestada en juicio-. Desde entonces no se han generado en la empresa en el centro de trabajo de A Coruña vacantes en el turno de mañana que debieran de ser ofrecidas en virtud de los acuerdos referidos -efecto positivo de cosa juzgada d ella sentencia dictada por el Juzgado Social n.º 5 antes referida, además de prueba que acreditara tal hecho de forma fehaciente y que controvertiera lo dispuesto en la referida sentencia, doc. 2 bis aportado por la empresa- V.- Se presentó papeleta conciliatoria y se intentó conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la demanda interpuesta por La Confederación Galega Intersindical y Dña. Trinidad con la intervención del sindicato CGT dirigida frente a Extel Contact Center, S.A.U. y en consecuencia absuelvo a ésta de todo pedimento dirigido frente a ella".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Confederación General de Trabajo y Trinidad, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, interpone recurso, en primer lugar, la representación letrada del sindicato CGT, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 193 a) de la LJS, al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. En concreto, la letrada de la parte recurrente alega que la sentencia recurrida produce indefensión por:

  1. ) Vulneración del art. 24 CE, al dictarse sentencia sin tener en cuenta la aclaración/ampliación de la demanda. El motivo no prospera. El art. 80.1 c) LJS es claro a este respecto: la demanda verá contener "La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad"; es decir, que de un lado la norma procesal laboral se refiere a la conciliación previa o extrajudicial (y no a la judicial, pues que de otro modo no tendría sentido el precepto); y del otro, impide a la parte actora aducir en demanda hechos distintos a los alegados en conciliación, y mucho menos ampliar la demanda añadiendo hechos nuevos dos días antes del juicio; y ello sin que la parte recurrente cite norma adjetiva alguna en la que apoyar su pretensión, limitándose a denuncia de manera genérica el art. 24 CE, sin concretar a cuál de sus dos párrafos se refiere la denuncia.

    En todo caso, la solución aquí vertida la corrobora el Tribunal Supremo (por ejemplo, en sentencia de 27 de febrero de 2018 [rec. núm 689/2016 ]), concluyendo que dicha previsión legal constituye "la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión".

  2. ) Infracción del art. 24 CE, en relación con el art. 97.2 LJS y 218 LEC, estimando que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petitum . El motivo de nuevo no prospera. Aquí se debe partir de la base de que no cabe confundir el concepto jurídico incongruencia con una supuesta obligación de los Jueces y Tribunales de tener que contestar, una a una, a cuantas alegaciones, más o menos reiterativas y más o menos cercanas a la cuestión planteada, que verifiquen las partes, ni tampoco con la facultad de valoración de la prueba; no debiendo olvidar tampoco que la congruencia es perfectamente compatible con la utilización por el órgano Judicial del principio tradicional del cambio de criterio o punto de vista jurídico, expresado en el brocardo o aforismo jurídico iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus resoluciones, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes. Como tampoco existe obligación para los Jueces y Tribunales de motivar extensamente sus resoluciones si, con aquello con lo que razonan, ha de reputarse suficiente como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR