STS, 14 de Marzo de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:1770
Número de Recurso189/2009
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos en nombre de ASOCIACION EMPRESARIAL DE LA INICIATIVA SOCIAL DE CATALUÑA -AEISC- , COMISIONES OBRERAS DE CATALUÑA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA, contra sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento núm. 20/08 promovido por ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ATENCION A LA PERSONA (AESAP), contra ASOCIACION EMPRESARIAL DE LA INICIATIVA SOCIAL DE CATALUÑA (AEISC), COMISIONES OBRERAS DE CATALUÑA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de Asociación de Empresas de Servicios de Atención a la Persona (AESAP).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Asociación de Empresas de Servicios de Atención a la Persona (AESAP), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare la nulidad del "1r Conveni de Catalunya d'Acció Social amb Infants, Joves, Famílies i d'Altres, en Situació de Risc", por conculcar la legalidad vigente, o en su defecto, su nulidad como convenio colectivo estatutario, y/o subsidiariamente, y para el caso que no sean estimadas las anteriores pretensiones, declare la nulidad de sus artículos 12 y 22, y de la integridad de sus Capítulos III, IV, X y XIII.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de septiembre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos la demanda formulada por María Consuelo , en su calidad de Presidenta, actuando en nombre y representación de la Organización Empresarial Asociación de Empresas de Servicios de Atención a la Persona contra Associació Empresarial de la Iniciativa Social de Catalunya, Comissions Obreres de Catalunya y Unió General de Treballadors de Catalunya, en materia de impugnación del 1r Conveni Col.lectiu de Treball de Catalunya d'Acció Social amb Infants, Joves, Famílies i d'Altres en situació de risc, per als annys 2008-2009, y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de dicho Convenio como norma estatutaria, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas del proceso.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El 19.5.2008 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 1r Conveni Col.letiu de treball de Catalunya d'Acciò Social amb Infants, Joves, Families i d'Altres en situació de risc, para los años 2008-2009, suscrito el 14 de enero y el 11 de marzo de 2008 por los representantes de L'Associació Empresarial de la Iniciativa Social de Catalunya (en adelante AEISC) y por la parte social por los representantes de las organizaciones sindicales CCOO y UGT (doc. 1 demanda).

  1. Dicho Convenio Colectivo es de aplicación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña (art. 1 ). Quedan afectados por dicho Convenio, independientemente de la titularidad del servicio todas las empresas privadas que presten actividades de acción social con niños, jóvenes, familias y otros en situación de riesgo (art. 2 ), concretándose seguidamente en su texto distintas actividades o servicios que se consideran dentro del ámbito funcional del Convenio (doc. 1 demanda).

  2. En fecha 10 de marzo de 2006 se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio (doc. 2 demanda).

  3. En fecha 26-3-2007 el Cap de Secció de Negociació Col.leciva i Estatuts de la Subdirecció General de Relacions Laborals remitió escrito a AEISC por el que, entre otros extremos, le recordaba la obligación de tramitar a la Dirección General de Relaciones Laborales, a efecto de registro, una copia de la comunicación de promoción de negociación a las partes legitimadas, en la cual debía constar la representación de que se disponía, los ámbitos del Convenio y las materias objeto de negociación (doc. 3 demanda), sin que hasta el momento conste que se haya producido el registro de dicho documento de comunicación.

  4. La preceptiva hoja estadística, acompañada en el trámite de presentación y registro de los convenios colectivos ante la autoridad laboral competente, correspondía al modelo de hoja estadística de convenios de empresa y no al modelo concerniente a los convenios colectivos de sector (vid. doc. 8 demanda), sin indicarse en dicha hoja el número de empresas afectadas por el convenio, señalándose no obstante que son 11.302 los trabajadores afectados.

  5. La demandante Asociación de Empresas de Servicios de Atención a la Persona (en adelante AESAP) es una organización de ámbito territorial estatal, sin ánimo de lucro, que integra y acoge a las entidades privadas que provean profesionalmente servicios de atención a las personas y/o gestionen empresarialmente recursos y servicios sociosanitarios de titularidad pública y/o de interés colectivo en España, así como a las organizaciones que agrupen a entidades con estas características, y que de forma voluntaria soliciten su afiliación (folios 101 a 111).

    El sindicato UGT reconoció a ASEAP la condición de asociación empresarial más representativa en el ámbito autonómico catalán, en escrito que firmó con la misma y remitió en 28-9-2007 al sindicato codemandado CCOO promoviendo la negociación de un convenio colectivo autonómico en desarrollo del convenio colectivo marco estatal de Acción e Intervención Social (folios 1284-1285).

  6. La demandada AEISC integra y acoge en Cataluña a las entidades privadas sin ánimo de lucro que provean profesionalmente servicios de atención a las personas y/o gestionen empresarialmente recursos y servicios sociosanitarios de titularidad pública y/o de interés general desde una voluntad expresa no mercantil y que de forma voluntaria soliciten su afiliación (folio 839).

    De las 199 entidades integradas en AEISC, con una plantilla total de 18.269 trabajadores, sólo 82 de ellas, que ocupan a 3.882 trabajadores, prestan actividades o servicios previstos en el Convenio Colectivo impugnado (folios 990 a 1206 ).

  7. Según informe estadístico privado aportado a autos (folios 828 y ss.), el total de empresas en Cataluña con asalariados en el sector privado de servicios sociales sería en 2006 de 1.459, y el total de asalariados entre 23.988 y 29.995.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de: Asociación Empresarial de la Iniciativa Social de Cataluña (AEISC); de COMISIONES OBRERAS DE CATALUÑA y de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 22 de septiembre de 2009 (Autos nº 20/2008) y recurrida ahora en casación común, al entender acreditados los datos fácticos que sustentaban la pretensión, pues venían avalados por abundante prueba documental y no habían sido desvirtuados de contrario, considera, en síntesis, que la patronal demandada, la "Associació Empresarial de la Iniciativa Social de Catalunya" (AESIC), al no representar al 10 por 100 de los empresarios incluidos en el ámbito geográfico y funcional del convenio impugnado, carecía de la legitimación inicial para negociarlo, sin que tampoco estuviera legitimada para formar parte de la Comisión Negociadora porque, siendo la única asociación patronal que la integraba, no daba ocupación a la mayoría de los trabajadores afectados; en consecuencia, la sentencia acoge favorablemente la demanda y declara la nulidad, como norma estatutaria, del denominado "1r Conveni Col.lectiu de Treball de Catalunya d'Acció Social amb Infants, Joves, Famílies i d'Altres en situació de risc, per als anís 2008-2009", publicado en el "Diari Ificial de la Generalitat de Catalunya" el 19 de mayo de 2008.

  1. La demanda había sido interpuesta por la "Asociación de Empresas de Servicios de Atención a la Persona" (AESAP) contra las organizaciones integrantes de la Comisión Negociadora, y firmantes, del precitado Convenio ("AEISC", "Comissions Obreres de Catalunya" y "Unió General de Treballadors de Catalunya"), con la principal pretensión de que se declarara la nulidad del mismo, según expresaba inicialmente el "suplico" de modo literal, "por conculcar la legalidad vigente, o en su defecto, su nulidad como convenio colectivo estatutario, y/o subsidiariamente, y para el caso que no sean estimadas las anteriores pretensiones, declare la nulidad de sus artículos 12 y 22, y de la integridad de sus Capítulos III, IV, X y XIII".

    Con posterioridad a su presentación, el objeto de la demanda quedó ceñido, tal como nos informa el segundo párrafo del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, a la impugnación, por ilegalidad, del mencionado convenio, al imputarse falta de legitimación inicial y plena de la asociación patronal firmante del mismo, habiendo desistido la parte actora de la pretensión de nulidad por concurrencia con el I Convenio Marco Estatal de Acción e Intervención Social (ya anulado, "por lo que hace a su condición de pacto estatutario y de eficacia general", por sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2008, confirmada -añadimos ahora- por la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010, R. 27/2009 ).

  2. La razón fundamental que la Sala de instancia emplea, en cuanto al fondo del asunto, para alcanzar la conclusión estimatoria descrita en el nº 1 del presente fundamento, en esencia, estriba en afirmar, por considerar acreditadas tales circunstancias, que la demandada AESIC, ocupando sólo a 3.882 trabajadores de los 11.302 que, según los datos de la "Hoja Estadística", resultarían afectados por el Convenio, no integra a la mayoría de éstos y, por tanto, tal como dice literalmente, "carece de legitimación para negociar y formar parte de la Comisión Negociadora. Tampoco [añade] ostentaría la legitimación inicial, al no representar al 10% de los empresarios incluidos en el ámbito geográfico y funcional del convenio, todo lo cual [concluye] lleva a la Sala a aceptar la petición de nulidad del convenio impugnado" como norma estatutaria.

    Con anterioridad, la propia sentencia aquí recurrida rechaza distintos inconvenientes de índole procesal opuestos en el acto del juicio por los demandados. Rechaza, en primer lugar, una hipotética "falta de legitimación activa" de la patronal actora (AESAP) porque, en contra de lo aducido por aquéllos como único sustento de su alegato, ninguna necesidad había de que se aportara una certificación que autorizara a la Presidenta de la entidad demandante para entablar la acción, sobre todo cuando ni se alegó ni se probó que existieran en su seno intereses contrapuestos al respecto. En segundo lugar, la sentencia rechaza también la "falta de interés de la demandante en la impugnación del convenio", entre otras razones, porque uno de los sindicatos demandados (UGT) ya había reconocido a la patronal actora la condición de asociación patronal más representativa, en el ámbito territorial de Cataluña, en el escrito que suscribió con ella y que remitió a CCOO previendo la negociación de un convenio autonómico en desarrollo del convenio marco estatal de Acción e Intervención Social (folios 1284 y 1285). Por último, en fin, también se desestiman dos óbices procesales más, uno relacionado con la prueba anticipada que, solicitada por la entidad demandante, trataba de acreditar la pretendida falta de legitimación negociadora de la única asociación empresarial firmante del convenio impugnado, y el otro con una supuesta variación sustancial de la demanda. Con respecto al primero, la Sala de Cataluña considera extemporánea la alegación de los demandados porque ninguno de ellos había impugnado las providencias que acordaron la práctica de tal prueba, ni mostraron oposición ni protesta alguna cuando se aportó. Con relación al segundo, la Sala lo rechaza igualmente porque, a su entender, el escrito de ampliación (folios 799 y 800), presentado después de que se acordara una suspensión del acto del juicio (folio 795), mantiene en lo esencial los términos de la demanda inicial, sin causar a los demandados indefensión alguna, máxime cuando el debate en torno a la legitimación negociadora de la patronal demandada afecta a sus propias circunstancias, es decir, a su grado de implantación sectorial y territorial que, según se dice también de modo literal, "conoce o debe poder conocer fácilmente".

SEGUNDO

1. El presente recurso de casación común lo interponen, separadamente y según el orden cronológico de presentación, en primer lugar, la Confederación Sindical de la CONC-CCOO (en adelante CCOO), la Unión General de Trabajadores de Cataluña (en adelante UGT) en segundo lugar y, por último, la denominada "Associació Empresarial de la Iniciativa Social de Catalunya" (en adelante AEISC). Los recursos de las dos centrales sindicales denuncian (el de UGT en exclusiva) el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso que, según aducen, les ha causado indefensión.

CCOO sostiene, en el primer motivo de su recurso y con amparo en el art. 205.c) de la LPL , que la sentencia impugnada infringe los arts. 80.1.c) y 85.1 de la LPL, en relación con el principio constitucional de tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión del art. 24 de la Constitución (CE ), argumentando, en síntesis, que, por un lado, la parte actora modificó sustancialmente su demanda inicial, haciendo para ello un uso inadecuado de la prueba anticipada, y, por otro, que la prueba pericial propuesta por la actora en el acto del juicio, de conformidad con lo previsto en los arts. 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), debió aportarse conjuntamente con la demanda y, al no hacerse así, se le causó la indefensión que denuncia.

Los dos únicos motivos del recurso de UGT, amparados ambos en el mismo precepto procesal que el anterior (art. 205.c LPL ), denuncian, respectivamente, la infracción del art. 7.1.2 del Código Civil (CC ), en relación con los arts. 163.1.a) y 17.2 de la LPL, sosteniendo que la parte actora faltó a la buena fe procesal y que su conducta constituye abuso de derecho (primer motivo), y la vulneración del art. 80.1.c) de la LPL, en relación con el 81.1 de la misma norma, "en concordancia", según dice, con el art. 24 CE (segundo motivo).

  1. Los tres motivos arriba aludidos (el primero del recurso de CCOO y los dos del de UGT), que sostienen que la sentencia impugnada ha quebrantado las formas esenciales del proceso y les ha causado indefensión, deben ser desestimados. Esta Sala comparte en lo sustancial la tesis del Tribunal de instancia, sin que, por tanto, quepa apreciar la vulneración de ninguno de los preceptos denunciados. Según se comprueba en el escrito de demanda, lo que la entidad actora estaba cuestionando desde el principio no era sino el grado de representatividad de la asociación patronal demandada, sosteniendo fundamentalmente que dicha entidad era la única representación empresarial en la Comisión Negociadora (hecho primero de la demanda), que el modelo de "hoja estadística" acompañada al texto del convenio era erróneo porque correspondía a los convenios de empresa, no a los de sector (hecho sexto de la demanda) y que, en definitiva, no contando la asociación patronal demandada "con la legitimación inicial en los términos exigidos en el Estatuto de los Trabajadores, no puede ostentar en modo alguno las legitimaciones plena y decisoria necesarias para la válida constitución de la Comisión Negociadora y la consecuente firma del Convenio negociado" (hecho séptimo de la demanda). Es evidente, pues, que, además de las razones que contiene la propia sentencia recurrida para rechazar una supuesta modificación sustancial de la demanda -razones que, como dijimos, compartimos en lo esencial- la "ampliación" llevada a cabo mediante el escrito (folio 799) presentado el 7 de abril de 2009, -es decir antes de la celebración de la vista oral el 13 de mayo siguiente-, mediante el que se aduce con nitidez la falta de legitimación "inicial" (art. 87.3 ET ) de la asociación empresarial demandada, no constituye mas que una reiteración o, como mucho, una aclaración del propio contenido de la demanda, sin modificar sus hechos más relevantes, la causa de pedir, ni la parte esencial de la pretensión, que no origina - ni puede hacerlo- indefensión de ningún tipo a los demandados, efecto éste (la indefensión) que, por lo demás, ninguno de ellos concreta en forma alguna. No se produce, en fin, la vulneración de los arts. 80.1.c), 81.1 y 85.1 de la LPL, por lo que, como adelantamos, desestimamos el primero de los motivos del recurso de CCOO y el segundo del de UGT.

La misma suerte negativa merece el primero de los motivos de casación articulados por este último sindicato -con lo que su recurso entero resultará desestimado- porque, en contra de lo que en el mismo se aduce, ninguna conducta abusiva o contraria a la buena fe, en relación con la prueba practicada o con cualquier trámite procesal, cabe achacar a quién, como la asociación patronal demandante, por entender que la representación empresarial que, primero, conformó en exclusiva el banco de los empleadores en la Comisión Negociadora y, luego, terminó firmando en solitario el propio Convenio, también como único representante de la patronal, no reunía los requisitos que, en cuanto al número de empresas dentro del sector y al número de trabajadores a los que éstas daban ocupación, requiere el ET (arts. 87.3, 88.1 y 89.3 ) para atribuirle eficacia general.

TERCERO

Con precedencia al análisis de las revisiones fácticas que dos de los recursos (CCOO y AEISC) propugnan hemos de rechazar también la solicitud que contiene lo que la Asociación patronal recurrente denomina "primer motivo" de su recurso. En el mismo, con cita del art. 231.1 de la LPL, se propugna la admisión, como si tratara de uno de los documentos a los que se refiere el mencionado precepto, de la sentencia dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 1 de marzo de 2010, en el recurso de casación común nº 27/2007 .

Y la propuesta (que, ciertamente, tal como denuncia la asociación recurrida en su escrito de impugnación, debió tramitarse en la forma prevista en el propio precepto, es decir, oyendo al respecto a la parte contraria dentro del plazo de tres días y resolviéndose por auto, aunque la presente respuesta no causa indefensión y encuentra justificación en el hecho de que la propuesta de unión no se hizo, como debiera, a través de una petición autónoma sino articulada erróneamente como un motivo más de casación) no puede prosperar porque el documento en cuestión no se ajusta a los requisitos requeridos por la doctrina unificada por el Pleno de esta Sala (STS4ª 5-12-2007, R. 1928/04), en cuanto a que el mismo, por su objeto y contenido, en absoluto aparece como condicionante o decisivo para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el presente recurso.

En efecto, nuestra sentencia de 1-3-2010 puso fin a un litigio que, aunque afectaba a algunas de las partes que también pleitean en éste, cuestionaba un convenio colectivo de diferente ámbito funcional y territorial, por lo que cualquier tipo de legitimación negociadora en el mismo, ya fuera la inicial (art. 87. ET ), la plena (art. 88.1 ET ) o la decisoria (art. 89.3 ET ), en nada podría afectar al convenio que ahora se analiza, máxime cuando la asociación patronal actora desistió expresamente de una parte de su pretensión inicial que, precisamente, parecía cuestionar las reglas de resolución de conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito. Por todo lo razonado, pues, carece de sentido, y resultaría distorsionador para la gestión del propio recurso, que, a estas alturas, acordáramos el rechazo de plano del mencionado documento y su devolución a la parte, sobre todo cuando esta Sala conoce de ciencia propia la sentencia que se adjunta, por lo que, con todo lo dicho, como adelantamos, procede la desestimación de ese primer "motivo" del recurso de AEISC.

CUARTO

El segundo y último de los dos motivos formulados por el sindicato CCOO, amparado expresamente en el art. 205.d) de la LPL , denuncia error en la apreciación de la prueba, según dice, "tanto en lo relativo al dictamen pericial como en relación a la documental". Pero el motivo, y con ello éste recurso en su integridad, debe ser desestimado porque, en contra de lo que al respecto exige constante doctrina jurisprudencial (entre otras: TS 2-6-1992, R. 1959/91 ; 31-3-1993, R. 2178/91 ; 30-9-2010, R. 186/09 ; 21-10-2010, R. 56/10 ; y 11-11-2010, R 79/10 ), no concreta con claridad y precisión el hecho que, según parece sostener, haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). Ninguna de las circunstancias a las que alude se deducen de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial que menciona, sin necesidad de las argumentaciones o conjeturas que la propia recurrente efectúa. Tampoco se ofrece un texto concreto que rectifique, sustituya o añada nada distinto de lo que ya figura en la narración que se califica de "errónea". Y, en fin, ninguna de sus apreciaciones sirven para variar la valoración de la prueba documental y pericial que se ha realizado por el Tribunal de instancia.

Y no articulándose por CCOO ningún otro motivo que, sustentado en el 205.e) LPL, denuncie la infracción de cualquier otra norma del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia, que pudiera resultar aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, según ya habíamos adelantado, este recurso debe fracasar en su integridad porque, como recuerdan, entre otras muchas, nuestras sentencias de 12-7-2010 y 4-3-2011 , R. 127/2009 y 46/2010 , "Es constante y reiterada la doctrina de esta Sala a propósito de la necesidad de que en el recurso de casación se formule de forma clara esa infracción de norma o normas", y que "Como dijimos, entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2007 (R. 1455/05 ), el recurso de casación Žes un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia Žno se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denunciaŽ ( S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC ( Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000 ), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000 ), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003 ) , 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )".

Y si tales defectos son causa de inadmisión y desestimación del recurso de casación, con mayor motivo aún ha de producirse dicho efecto cuando, como aquí sucede, al margen del primero antes rechazado, ni siquiera se articula un solo motivo de fondo que denuncie la vulneración de cualquier norma del ordenamiento.

QUINTO

1. Dos son los motivos del recurso de AEISC que, con amparo en el art. 205.d) de la LPL , denuncian error en la apreciación de la prueba obrante en autos. El primero de ellos (segundo del recurso), con cita de los documentos unidos a los folios 83 y 1296 de los autos (traducidos al castellano en el folio 1437), pretende la revisión del ordinal tercero de la sentencia de instancia a fin de que se le añada un nuevo párrafo, que quedaría como "tercero bis", con el siguiente contenido: "Asimismo en fecha 27 de junio de 2006 se constituyó en Madrid la Mesa Negociadora del "1er Convenio Marco Estatal de Acción e Intervención Social" y en fecha 3 de octubre de 2007 se constituye en Catalunya la Mesa del "Conveni de Desenvolupament del 1er Convenio Marco Estatal de Acción e Intervención Social".

El segundo (tercero del recurso), con base en los documentos que menciona, postula la rectificación del segundo párrafo (el primero lo mantiene en su integridad) del hecho probado séptimo para que sea sustituido por el siguiente texto: "Dicha Asociación [AEISC] cuanta con 151 empresas integradas y con una plantilla total de 12.319 trabajadores (folios 1287 a 1291)".

  1. Ninguno de ellos merece favorable acogida porque, por lo que al primero respecta, cuya finalidad, según se comprueba con la lectura del cuarto motivo del propio recurso, solo puede ir encaminada a cuestionar la legitimación activa de la asociación empresarial demandante, la adición resulta claramente irrelevante a los efectos del fallo puesto que, con independencia de la constitución de esas otras dos mesas negociadoras, la legitimación activa de dicha asociación viene determinada, dada la ilegalidad imputada el convenio en cuestión, por su evidente interés en que se declare la cualidad extraestatutaria del mismo, lo que le privaría de eficacia general y podría suponer su inaplicación en las empresas integradas que ejercen su actividad en la CCAA de Cataluña. Y aunque parecen existir ciertas dudas, como la misma sentencia recurrida se encarga de destacar, sobre si la asociación actora pudiera venir actuando en dicho ámbito territorial representada por otra entidad con personalidad jurídica propia, lo verdaderamente cierto y determinante a estos efectos (que, por referirse al acceso al proceso, deben siempre interpretarse del modo mas favorable al ejercicio de la acción) es que ese interés legítimo se pone claramente de relieve por el hecho de que uno de los sindicatos que hoy también recurre (UGT), como reconoce con verdadero valor fáctico la sentencia impugnada, haya admitido esa cualidad representativa de la entidad actora en el territorio de Cataluña, aunque lo haya hecho en el marco de la negociación del convenio colectivo que iba a tratar de desarrollar el Convenio Marco Estatal de Acción e Intervención Social. Ese interés, perfectamente legítimo, no desaparece en absoluto porque, con posterioridad a la constitución de la mesa negociadora del Convenio aquí combatido (10-3-2006 : hecho probado 3º), se constituyeran también otras unidades de negociación dirigidas a lograr acuerdos en ámbitos funcionales ("Convenio para el desarrollo del primer Convenio Marco Estatal de Acción e Intervención Social) o territoriales ("1er Convenio Marco Estatal de Acción e Intervención Social") distintos aunque muy relacionados entre sí, porque lo decisivo, como se dijo, no es sino que la entidad patronal actora (y esta es la conclusión que se extrae del hecho probado sexto de la sentencia de instancia y de todo el sustrato fáctico que contiene su fundamentación jurídica), pese a ser una organización de ámbito estatal, cuenta con empresas asociadas en el territorio catalán.

La segunda de las modificaciones fácticas propuestas (tercer motivo de AEISC) tampoco debe prosperar, no sólo porque los documentos en los que pretende basarse (simples fotocopias de unas relaciones mecanografiadas de datos numéricos sin ningún sello, firma o mecanismo alguno que permita siquiera sospechar su concordancia con la realidad) resultan insuficientes a tales efectos, sino, sobre todo, porque esos mismo documentos ya han sido analizados y tomados en consideración de forma expresa por la Sala sentenciadora de instancia cuando, al efectuar la valoración conjunta de todo el material probatorio aportado al proceso, y ante la evidente contradicción que arrojaban los datos proporcionados por las partes, se inclinó, en el ejercicio regular de su función jurisdiccional, y haciéndolo de manera razonable y razonada ["debe la Sala aceptar los minuciosos datos que aporta la parte actora, pues no se han desvirtuado de contrario y vienen avalados por abundante prueba documental (vid. Folios 1002 a 1206) relativa a las empresas asociadas a AEISC, por la que se acredita que las empresas excluidas realizan actividades relacionadas con el ocio, culturales u otras diversas que quedan fuera del ámbito funcional del Convenio impugnado": FJ 6º ] por aquellos que, desprendiéndose también de prueba documental, condujeron a concretar los que fueron declarados probados. Como se recoge en sentencias de esta Sala, entre otras, de 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 ( R. 2080/00 , 881/01 y 96/02 ), con esta manera de articular el motivo " se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quoŽ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ".

SEXTO

1. Los dos últimos motivos (4º y 5º) del recurso de la asociación AEISC, amparados ambos en el art. 205.e) de la LPL, también están destinados al fracaso. El primero de ellos denuncia la infracción del art. 163.1 .a) del texto procesal laboral, imputando a la asociación actora su falta de legitimación activa pero, como acabamos de ver al desestimar la primera propuesta de revisión fáctica que se hacía en el correlativo motivo del propio recurso (FJ 5º.1), la condición de "asociación empresarial interesada" de la demandante, en los términos que, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (por todas, SSTS 15-2-1993, R. 715/91 , 15-10-1996, R. 1383/95 , 15-3-2004, R. 60/03 , 3-4-2006, R. 81/04 , y 2 y 20-3-2007, R. 131/05 y 30/06), se derivan del precepto procesal denunciado, le otorga esa facultad o capacidad procesal y determina la desestimación del motivo.

  1. El último (5º del recurso de AEISC) insiste en la legitimación negociadora de la asociación recurrente y denuncia la infracción de los arts. 87 y 88 del ET . El motivo tampoco puede prosperar porque, inalterado el relato de hechos probados en que se funda la sentencia recurrida, carece la denuncia del necesario sustento fáctico. En efecto, como concluye con acierto la sentencia recurrida, con apoyo en los acreditados datos numéricos sobre las empresas integradas en la asociación patronal demandada y los trabajadores a los que ocupan, ["...la demandada AESIC, ocupando sólo 3.882 trabajadores y siendo el número de trabajadores afectados por el Convenio de 11.302 ..., no representaría a la mayoría de los trabajadores afectados, por lo que carece de legitimación para negociar y formar `parte de la Comisión Negociadora. Tampoco ostentaría la legitimación inicial, al no representar al 10% de los empresarios incluidos en el ámbito geográfico y funcional del convenio...], la única asociación patronal que negoció y terminó suscribiendo el Convenio impugnado, por sí sola, no alcanzaba, ni antes ni después de constituirse la Mesa Negociadora, el grado de representación necesario previsto sucesivamente en los arts. 87.3, 88.1 y 89.3 del ET , en los términos en los que tales preceptos han sido interpretados por constante jurisprudencia (entre otras, SSTS 23-11-1993, R. 1780/91 ; 9-3-1994, R. 1535/91 ; 25-5-1996, R. 2005/95 ; 17-1-2006 R. 11/05 ; 10-10-2006, R. 126/05 ; 23-11-2009, R. 47/09 , 3-12-2009, R. 84/08 ).

Como hemos recordado recientemente en varios asuntos en los que se impugnaban, también por extraestatutarios, otros convenios colectivos del mismo sector pero de diferente ámbito territorial ( TS 11-11-2009 y 1-3-2010, R. 38/2008 y 27/2009 ], es verdad que "esta Sala se ha hecho eco en ocasiones de la dificultad de probar el nivel de representatividad de las asociaciones empresariales y que ello ha llevado a presumir que tienen representatividad aquellas asociaciones patronales a quienes sus interlocutores sociales se la reconocen, con lo que se invierte la carga de la prueba y se obliga a probar la falta de representatividad a quien la alega. También ... es [ cierto ] que en otras ocasiones se ha estimado que, cuando el convenio supera el control de legalidad al que le somete la Administración, tiene una presunción de validez que obliga a probar a quien lo impugna la falta de representatividad de quienes lo negociaron. Pero esas presunciones [,] con independencia del mayor o menor alcance que pueda darse a nuestra doctrina, no son de aplicar en el presente caso porque, como son "iuris tantum", admiten prueba en sentido contrario, prueba que en el presente caso se ha logrado cumplidamente, razón por la que ambas presunciones han quedado desvirtuadas".

Y, en efecto, también es esto lo que aquí ha acontecido porque la presunción quedó clara y razonablemente desvirtuada mediante la prueba practicada, prueba que permitió a la Sala de instancia, según ya hemos explicado con reiteración, alcanzar el pleno convencimiento de que la entidad patronal recurrente no ostentaba la necesaria representación del sector, tanto en lo referente al número de empresas asociadas como al de trabajadores empleados en ellas.

SÉPTIMO

Por todo ello, y de conformidad con lo pedido igualmente en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar los tres recursos examinados. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por ASOCIACION EMPRESARIAL DE LA INICIATIVA SOCIAL DE CATALUÑA -AEISC- , COMISIONES OBRERAS DE CATALUÑA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA, contra sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento núm. 20/08 promovido por ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ATENCION A LA PERSONA (AESAP), contra ASOCIACION EMPRESARIAL DE LA INICIATIVA SOCIAL DE CATALUÑA (AEISC), COMISIONES OBRERAS DE CATALUÑA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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