STS, 20 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:2623
Número de Recurso5/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por D. Eloy, representado por la Procuradora Dª. Pilar Moliné López, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 14 de Julio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de apelación número 138/05 formulado por el actor contra la sentencia de 11 de Octubre de 2004 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1302/02 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Murcia, sobre sanción disciplinaria, en cuya revisión aparecen, como partes recurridas, de un lado, el Consejo General de la Abogacía Española, representado por la Procuradora Dª. Dolores Girón Arjonilla, y de otro, el Colegio de Abogados de Murcia, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, ambos bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 14 de Julio de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia número 599/04, de 11 de Octubre de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Murcia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1302/02, que se confirma por sus propios fundamentos; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Pilar Moliné López, en nombre y representación de D. Eloy, formuló Recurso de Revisión en base a lo siguiente: Primero.- Al amparo del artículo 58.6º de la LOPJ y 12.2 c) de la Ley Jurisdiccional sobre la competencia de la Sala Tercera para conocer del recurso. Segundo.- Los artículos 18, 19 y 23 sobre capacidad procesal, legitimación y postulación. El artículo 511 de la LEC en relación con la legitimación para interponer el recurso. Tercero .- El artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional sobre motivos de revisión. Cuarto .- El artículo 512 de la LEC sobre el plazo para interponer el recurso. Quinto .- El artículo 513 de la LEC en relación con el depósito previo. Sexto .- Los artículos 514 y 516 sobre el procedimiento a seguir. Se alega como único motivo de revisión el artículo 102.1

  1. de la Ley Jurisdiccional en relación con el hecho de haberse recobrado un documento decisivo para la resolución del pleito. Termina suplicando de la Sala que se revise y revoque la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Moliné López, actuando en nombre y representación de D. Eloy, la sentencia de 14 de Julio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de apelación número 138/05 por la que se desestimó el recurso formulado por el actor contra la sentencia de 11 de Octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Murcia en el procedimiento número 1302/02 seguido ante este órgano jurisdiccional.

Los hechos que están en el origen de este litigio son:

Primero

Que el denunciante D. Clemente contrató los servicios del Letrado D. Eloy .

Segundo

Que en virtud de este arrendamiento de servicios el Letrado denunciado, interpuso papeleta de conciliación por despido contra la mercantil EULEN, S.A. y posteriormente demanda ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia que terminó por sentencia 513/99 .

Tercero

Que la sentencia desestimó la demanda de despido declarando caducada la acción y absolviendo a la empresa en la instancia de los pedimentos del actor.

Cuarto

Que D. Clemente, interpuso denuncia contra el Letrado D. Eloy y tras la tramitación del correspondiente procedimiento disciplinario por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, aprobado por sesión de 8 de Octubre de 2001, se acordó imponer a este Letrado la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la abogacía como autor de una falta de las recogidas en el artículo 42.1 del Estatuto General de la Abogacía .

Quinto

Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado y frente a esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que igualmente se desestimó. Frente a este resolución se interpone recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que por sentencia de fecha 14/7/2005 desestima las pretensiones del apelante.

No conformes con dichas sentencias el demandante interpone el Recurso de Revisión que decidimos. En él, y al amparo del artículo 102.1 ) de la Ley Jurisdiccional, solicita la Revisión de la sentencia impugnada y al efecto presenta con la demanda un documento fechado el 6 de Septiembre de 1999 en el que el denunciante dice que conoce y sabe que la acción contra su despido ya se encuentra caducada.

SEGUNDO

La naturaleza del Recurso de Revisión, y el alcance de la concreta causa del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional alegada viene proclamada en nuestra sentencia de 10 de Diciembre de 2003, entre otras muchas, donde se afirma: "En primer lugar, ha de tenerse en cuenta, en principio, que el recurso de revisión tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, y, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos han de ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercer instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-.

Es de destacar, asimismo, que, en virtud de la remisión que el artículo 102.2 de la LJCA 29/1998 hace a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este caso de autos, a la promulgada por Ley 1/2000, de 7 de Enero, el artículo 512 de la misma establece, categóricamente, en su apartado 1, que en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar; y se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo", y, en su apartado 2, que "dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Respecto al concreto motivo formalmente alegado, el del artículo 102.1.a) de la citada LJCA 29/1998, la doctrina jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- Que los documentos hayan sido recobrados con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

b.- Que tales documentos sean anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado retenidos (o no pudiendo haber sido aportados) por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una indisponibilidad anterior a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una disponibilidad actual al tiempo de la revisión.

c.- Que se trate de documentos decisivos para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido oportunamente presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado artículo 102.1 .a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-.".

Con respecto al documento que funda la acción de este específico proceso cabe destacar:

  1. ) El documento que se presenta carece de valor, al fin que se pretende, ya que no es un documento original, pues se trata de un "fax", lo que impide cualquier valoración acerca de su autenticidad.

  2. ) Aún cuando se aceptara su validez, el recurso debe desestimarse, por ausencia del motivo invocado, pues de la propia sentencia cuya revisión se insta se deduce inequívocamente - fundamento jurídico primeroque ese documento estaba ya a disposición del hoy recurrente, al menos, cuando éste intentó en aquélla segunda instancia, aunque infructuosamente, el recibimiento del pleito a prueba, lo que sitúa el supuesto fuera del ámbito de aplicación del artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional .

  3. ) Ello aparte de la ausencia de acreditación por parte del recurrente -y sobre él pesa la carga procesal de hacerlo- de la cualidad de "recobrado" del documento y de las circunstancias que permiten afirmar que su indisponiblidad es imputable a la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia que se impugna, extremos ambos esenciales para la viabilidad del recurso (artículo 102.1 a de la Ley Jurisdiccional ).

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por la Procuradora Dª. Pilar Moliné López, actuando en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia de 14 de Julio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso de apelación al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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