STS, 16 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:390
Número de Recurso21/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 21/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario número 187/2011, relativo a multa por infracción de la Ordenanza de Movilidad.

Interviene como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Juan Antonio interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Ayuntamiento de Madrid de 19 de septiembre de 2011, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 7 de octubre de 2010, por la que se impuso al recurrente una multa de 200 euros y la pérdida de 4 puntos del permiso de conducir, por la comisión de una infracción del artículo 6 de la Ordenanza de Movilidad.

SEGUNDO .- Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid (procedimiento ordinario número 187/2011), el cual dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2013 , en sentido desestimatorio.

TERCERO .- La representación procesal de D. Juan Antonio solicitó la aclaración/complemento de la citada sentencia, lo que fue desestimado por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid de fecha 22 de marzo de 2013 .

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2013 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande, insta la revisión de la citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 con base en el artículo 102.1 de la LRJCA , por haberse recobrado documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor, consistente en sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, de fecha 19 de marzo de 2013 , dictada en el procedimiento abreviado número 850/2011, que teniendo por objeto los mismos hechos y las mismas pruebas que la sentencia aquí objeto de revisión, sin embargo declara nula la prueba fotográfica por carecer del preceptivo control petrológico el sistema foto-rojo, y por la inexistencia de los justificantes acreditativos de las revisiones que dice haber realizado el Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sección de 24 de abril de 2013 se acordó librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

SEXTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, en el que solicita la inadmisibilidad del recurso porque contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no cabía recurso de apelación por razón de la cuantía; subsidiariamente solicita la desestimación del recurso de revisión, pues una sentencia no es un documento a los efectos del artículo 102.1.a) de la LRJCA .

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2013 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, que fue presentado con fecha 30 de octubre de 2013, en el que considera que debe declararse no haber lugar al recurso de revisión, y ello porque el recurrente no señala motivo alguno de revisión, y porque las sentencias no pueden ser consideradas como documento a efectos de revisión.

OCTAVO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 9 de enero de 2014, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid, de fecha 15 de febrero de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario número 187/2011, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra la resolución del Director General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Ayuntamiento de Madrid de 19 de septiembre de 2011, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 7 de octubre de 2010, por la que se impuso al recurrente una multa de 200 euros y la pérdida de 4 puntos del permiso de conducir, por la comisión de una infracción del artículo 6 de la Ordenanza de Movilidad.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Madrid consistente en que contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no cabía recurso de apelación por razón de la cuantía.

Pues bien, dicha causa de inadmisibilidad no puede ser acogida, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 102.1 de la LRJCA , el recurso de revisión sólo cabe interponerse contra sentencias firmes, y en el presente caso, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid no era susceptible de recurso de apelación, como reconoce el propio Ayuntamiento de Madrid, y, por lo tanto, nacía firme.

TERCERO .- Establecida la firmeza de la sentencia objeto del presente recurso de revisión, procede recordar ahora, ante todo, que la doctrina general, representada, entre otras por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello, sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

CUARTO .- Centrando aún más la cuestión, se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

Por otra parte, en relación con las sentencias posteriores a la sentencia objeto de revisión, de modo específico también se ha pronunciado este Tribunal, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, la aportación de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que "como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" (por todas, la sentencia de 14 de febrero de 1998, recurso de revisión 354/1995 ).

QUINTO .- Los anteriores razonamientos llevan a concluir que el recurso de revisión debe de ser desestimado, pues en el presente caso, la sentencia cuya revisión se pretende ha sido dictada con fecha 15 de febrero de 2013 , mientras que la sentencia que se reputa como decisiva es de fecha 19 de marzo de 2013 , posterior por tanto a la sentencia objeto de la presente revisión. Tal como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, el ordenamiento jurídico prevé otros remedios para las contradicciones entre sentencias, pero en modo alguno para el del recurso de revisión.

Y en cuanto al argumento de que la sentencia ahora aportada (de fecha 19 de Marzo de 2013 ) es anterior a la declaración de firmeza de la sentencia que se impugna (realizada en fecha 5 de Abril de 2013 ), no es argumento que cambie la conclusión antes apuntada; en primer lugar, porque la sentencia impugnada es firme desde el momento en que se dictó, visto que no cabía contra ella recurso de apelación -a pesar de que se ofreciera equivocadamente a las partes--, y, en segundo lugar, y sobre todo, porque el ser o no anterior la sentencia, a los efectos del recurso de revisión, depende de que fuera posible o no tenerla en consideración a la hora de sentenciar el proceso, siendo así que en el presente supuesto de ninguna manera hubiera podido tenerse en cuenta la sentencia de 19 de Marzo de 2013 a la hora de dictarse la de 5 de Febrero de 2013, no pudiendo en ningún caso aquélla tener la consideración de documento anterior y recobrado.

SEXTO .- La desestimación del recurso de revisión comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima a favor de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas y por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid, de fecha 15 de febrero de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario número 187/2011, con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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