STSJ Comunidad de Madrid 121/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2013
Fecha28 Febrero 2013

RSU 0004396/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00121/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0055819 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4396/2012

Materia: Incapacidad Permanente (Determinación de Contingencia)

Recurrente/s: Dª Esperanza

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 13 de MADRID, DEMANDA 739/2010

J.S.

Sentencia número: 121/2013

Ilmas. Sras.

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En MADRID a 28 de Febrero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 4396/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Andrés Prieto Chaparro en nombre y representación de Dª Esperanza, contra la sentencia de fecha dos de enero de dos mil doce, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 13 de MADRID, en sus autos número 739/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente (Determinación de Contingencia), ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Doña Esperanza, con D.N.I. NUM000 y nacida el NUM001 /67 causó baja el 06/03/2009 por accidente no laboral con el diagnóstico de "hernia discal cervical"; fue alta el 20/04/2009.

Con anterioridad se había emitido "parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes" por la contingencia de enfermedad común, si bien en ese parte se tachó la expresión "enfermedad común" y se consignó a mano "accidente no laboral ". Fue alta el 24/11/2008 con propuesta de invalidez.

SEGUNDO

El 30/06/2009 presentó solicitud de incapacidad permanente por accidente no laboral.

El INSS había dictado el 18/06/2009 propuesta de resolución en la que acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente; en ella expresó que la contingencia era accidente no laboral.

TERCERO

Mediante resolución de fecha 21/07/2009 le fue reconocida una prestación de incapacidad permanente en el que queda de total, derivada de enfermedad común, con un porcentaje del 55% de la Base reguladora de 1.169,09 euros y con efectos económicos del 25/06/2009.

CUARTO

El cuadro clínico residual que dio lugar al anterior reconocimiento fue "hernia discal C4-C5 posterior derecha y voluminosa hernia discal C5-C6 izquierda, comprensión del cordón medular con comprensión C6 izquierda".

QUINTO

El 01/02/2010 solicitó al INSS el reconocimiento de que la causa de incapacidad total es accidente no laboral.

SEXTO

El INSS dictó el 16/03/2010 resolución por la que acordó no entrar a conocer de esa solicitud."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó íntegramente la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dieciocho de julio de dos mil doce, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante, nacida en 1967, que el reconocimiento de incapacidad permanente total que le ha sido reconocido en vía administrativa lo sea por la contingencia de accidente no laboral y no enfermedad común.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer y único motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado sexto para que se indique en su lugar que " las patologías que ostenta Dª Esperanza por las cuales se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual tienen como origen la caída sufrida por la misma en las escaleras de su domicilio, y por ende la baja médica por incapacidad temporal como posteriormente en el reconocimiento de dicha incapacidad permanente tienen como origen el accidente no laboral descrito ". El motivo debe ser rechazado porque el texto que pretende introducir la parte es predeterminante del fallo, no haciendo referencia alguna a hechos específicos sino a conclusiones jurídicas inadecuadas en orden a catalogarlas como hechos a los que aplicar la normativa que proceda en derecho.

Tal conclusión, además, se desprende claramente del contenido general que la parte recurrente ha dado al escrito de interposición del recurso que en modo alguno se ajusta a lo dispuesto en el artículo 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Y ello porque no es admisible que se formule un motivo destinado exclusivamente a la revisión fáctica si lo que se pretende es alterar el signo del fallo, como parte perjudicada por dicho pronunciamiento judicial ( artículo 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

En efecto, según doctrina constitucional " El art. 194.2 L.P.L . exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, así como que se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos impugnatorios. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente el art. 156 L.P.L .), es acorde con el art. 24.1

C.E . en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que deberá resolver congruentemente y, por ello, ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi ( STC 294/1998, 256/1994 y 93/1997 ).

Como ha sido destacado recientemente por la STC 93/1997, de acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe de respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley ( SSTC 18/1993 y 294/1993 ). El carácter y cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido". Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial "no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" (fundamento jurídico 3º). Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" ( STC 135/1998 ).

Igualmente, según viene reiterando esta Sala " La solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL, carece de objeto si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. Consecuentemente, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 191.c) LPL [hoy art. 193 c) LRJS ] las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas citando la norma sustantiva o la jurisprudencia infringida partiendo de las premisas de hecho que se...

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