STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1383/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la Letrado Dª María Teresa Gallego Cantero, en representación del Real Burgos Club de Futbol S.A.D., contra la sentencia dictada en 3 de febrero de 1995, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso de Impugnación de Convenio Colectivo Núm. 246/94, instado por dicha entidad. Son parte recurrida, la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, representada por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa Gil y la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, representada por la Letrado Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil REAL BURGOS CLUB DE FUTBOL S.A.D., formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la ilegalidad de determinados artículos del anexo del convenio , lo que conlleva la ineficacia de todo el convenio, a tenor de lo previsto en la disposición adicional primera del mismo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal resolución con expresa imposición de las costas causadas". El acto de intento de conciliación ante la Sala se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, aclarando que la impugnación versa sobre el artículo 6º y el anexo 4º del Convenio, oponiéndose las demandas comparecidas, alegando la Liga Nacional de Fútbol, la excepción de falta de legitimación activa, y aceptando la Asociación de Futbolistas Españoles los hechos 1º y 5º y oponiéndose a los hechos 2,3, y 4 de la demanda, alegando, además, excepción de incompetencia parcial, y modificación sustancial de la demanda, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha, 3 de febrero de 1995 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la falta de legitimación activa y declaramos no haber lugar a entrar a conocer de la demanda formulada por el REAL BURGOS CLUB DE FUTBOL SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA contra LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL Y ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El "Real Burgos Club de Futbol Sociedad Anónima Deportiva", es una Entidad cuyo objeto social es la práctica del Futbol, mantenía un equipo que bajo el nombre social, antes citado, participaba en el Campeonato nacional de Liga de Segunda División, al término de la Temporada 1993/94, habida cuenta de que había descendido de división a causa de los malos resultados obtenidos en el Campeonato ya citado. 2.- La Liga Nacional de Futbol Profesional tiene carácter de asociación patronal de Clubs y Sociedades Anónimas Deportivas y suscribió con la Asociación de Futbolistas Profesionales, que agrupa a los jugadores profesionales de España, un Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 22 de Septiembre de 1992 y con vigencia de 1 de junio de 1992 al 31 de mayo de 1995, con el fin de regular determinadas cuestiones de sus relaciones laborales especiales. 3.- La Comisión Mixta del citado Convenio en reunión de 4 de agosto de 1994, acordó proponer a la Real Federación Española de Futbol el descenso de categoría del Real Burgos Club, en aplicación del art. 4 del Libro VII del Reglamento General de la Federación, por falta de abono de los salarios debidos a los jugadores de su plantilla. 4.- Por acuerdo de la Real Federación Española de Futbol de 16 de agosto de 1994, se decidió el descenso de categoría del Real Burgos Club de Futbol, y su adscripción al Grupo VIII de la Tercera División del campeonato Nacional de Liga. 5.- El Comité Español de Disciplina Deportiva, en resolución de 26 de septiembre de 1994, declaró la nulidad de actuaciones, por lo que se procedió a incoar un expediente disciplinario, nombrándose juez Instructor y una vez concluso, el Juez de Competición de la Segunda División B de la Real Federación Española de Futbol dictó resolución en la que se acordaba imponer al Real Burgos F.C. sanción de descenso de categoría, lo que fue confirmado por el Comité de Apelación de la Real Federación Española de Futbol. 6.- En apelación, el Comité Español de Disciplina Deportiva del Consejo Superior de Deportes, en resolución de fecha 9 de diciembre de 1994 desestimó el recurso interpuesto ante este Organismo por el Burgos C.F. y confirmó en todas sus partes lo resuelto en su día, por el Juez Único de Competición de Segunda División "B" de la Real Federación Española de Futbol, cuya resolución, al no haber sido recurrida ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, ha adquirido firmeza".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la Letrado Dª María Teresa Gallego Cantero, en representación del Real Burgos Club de Futbol S.A.D., formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 12 de junio de 1995; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 204 d), se alega error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el art. 204 e), de la L.P.L. que denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 2 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de impugnación de Convenio Colectivo, ejercitada por el Real Burgos Club de Fútbol S.A. frente a determinados artículos que se tachan de ilegales del Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 22 de septiembre de 1992, y suscrito de una parte por la Liga Nacional de Fútbol profesional, como Asociación Empresarial a la que pertenece la parte demandante, y de otra, la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), como sindicato de futbolistas.

La pretensión ha sido denegada por sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 1995, con fundamento en haber apreciado la falta de legitimación activa del club demandante, debido a que solamente las asociaciones empresariales -y no quienes actúan a título particular en nombre de su propia individualidad- están legitimados, conforme establece el artículo 162.1. a) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, actual 163. 1. a) del Texto Refundido vigente- gozan de carácter legitimados y contra aquella sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en dos motivos, amparados en los apartados d) y e), respectivamente, del artículo 204 de la citada Ley de Procedimiento Laboral -actual artículo 205 del Texto Refundido-.

SEGUNDO

Se aduce, en el primer motivo, "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador", alegándose, en síntesis, que "respecto a la decisión del Comité Español de Disciplina Deportiva de la R.F.E.F., de 9 de diciembre de 1994, no había ningún elemento probatorio que pudiera acreditar dicha firmeza" y que, de contrario, se remite "a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde se tramita el recurso actualmente". El motivo debe ser rechazado, al no estar apoyado, como el propio recurrente admite, en documento alguno, del que se desprenda el error del juzgador, requisito preceptivo conforme a la exigencia del propio precepto en que se ampara el recurso. Al mismo resultado se llega si se tiene en cuenta que, además, no se explicita clara y concisamente, en qué puede consistir dicho error, ni se indica su sentido o transcendencia para alterar el significado del fallo y ni siquiera se menciona qué ordinales del relato histórico se deben modificar, suprimir o añadir.

TERCERO

El segundo motivo se ampara en el artículo 204.e. de la Ley de Procedimiento Laboral, y, por tal cauce procesal, el recurrente "denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", aunque, a pesar de tal especificación, que coincide con el enunciado legal del motivo, aquél no cita en su encabezamiento la norma legal infringida, la que sí aparece concretada con posterioridad, al "rebatir la falta de legitimación activa alegada de contrario y apreciada por el juzgador, dado que el artículo 162.1.a), a diferencia de lo que establece el artículo 151, ambos de la ley de Procedimiento Laboral, no exige la identidad entre el ámbito representativo del promotor del conflicto y el de afección de éste, reduciéndolo a la existencia de interés legítimo", y basando esta afirmación en meras consideraciones fragmentarias extraídas de las sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 23 de marzo de 1989 y de la Audiencia nacional de 29 de febrero de 1992.

Carece el motivo de un serio razonamiento jurídico al respecto de la legitimación que nos ocupa, - la mayor parte de la argumentación, en cierta manera errática y difusa, se refiere al fondo del asunto- y de otra parte, es evidente -artículo 1.6. del Código Civil- que no constituyen jurisprudencia las sentencias dictadas por el extinguido Tribunal Central de Trabajo y por la Audiencia Nacional; sentencias que, en todo caso, no guardan relación con la cuestión litigiosa debatida, ya que, la primera -que versa sobre el alcance del artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 en relación con el artículo 136 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral- lo único que declara es que "la infracción de convenios colectivos por supuesta conculcación de la legalidad vigente o por lesividad, cuando la iniciativa procesal provenga de instancias particulares, es desde luego posible, bien a través del proceso de conflicto colectivo, bien del proceso administrativo, según resulta en cada caso de la naturaleza de la pretensión ejercitada y el ámbito de afectación de la misma...", en tanto que la segunda, si bien plantea el tema de la legitimación prevista en el artículo 162.1.a), en relación con la regla del artículo 151.c) ambos del Texto Articulado de la ley procesal laboral -sentando la doctrina de que la regulación propia de la legitimación en el artículo 162.1.a), impide el juego de la supletoriedad del artículo 151.b) de la Ley de Procedimiento Laboral- la cuestión planteada se refiere a la legitimación de un comité de empresa, como típico sujeto colectivo a quien corresponde la representación unitaria de los trabajadores "interesados" en percibir la pretensión impugnatoria del convenio, y ello aunque no se coincida con el ámbito de afectación del convenio, sin que, de ningún modo, quepa confundir dicho comité con un club de fútbol, perteneciente a la Asociación empresarial que firma el Convenio.

De otra parte, el artículo 162.1.a) establece la norma que determina la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo para el supuesto en que la impugnación se realice por particulares - el presupuesto anterior regula el procedimiento de oficio-, concretando que su trámite será el correspondiente al conflicto colectivo, y que aquella legitimación corresponderá -apartado a)- "si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas", en tanto que - apartado b)- preceptúa que "si el motivo de la impugnación fuera la lesividad de un convenio, la legitimación corresponderá a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado", añadiendo que "no se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluídos en el ámbito de aplicación del convenio".

Está fuera de toda duda que la parte demandante no puede fundamentar su pretensión en este último apartado b), dado que no puede tener la consideración de tercero, quien viene incluido en el ámbito de aplicación de la norma del convenio impugnado, por lo que el problema se reduce a si en el proceso de impugnación que nos ocupa, cuyo objeto es el control de legalidad de una cláusula paccionada, la legitimación corresponde al Club de Fútbol demandante. La respuesta negativa se impone, pues como se ha dicho, anteriormente, no teniendo la parte demandante el carácter de "tercero" y no pudiendo basarse, por tanto, su pretensión, en la existencia de "lesión grave de los intereses de terceros", habrá que acudir para la solución de la controversia a la norma fundamental y especial, -respecto a la reguladora de proceso de conflicto colectivo- contenida en el repetido 162.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que, únicamente legitima para la impugnación de las normas estatutarias a "las asociaciones profesionales interesadas", concepto de asociación y de ente colectivo que no reúne el club demandante, que forma parte de la Asociación firmante del Convenio. En definitiva, pues, el artículo 162.1.a) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -como se ha dicho, actual artículo 163.1.a)- establece claramente que, la legitimación activa corresponde, sin más, a las asociaciones empresariales "interesadas", es decir, a aquellas asociaciones de empresas interesadas en la impugnación por estar sus representados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio, sin que, consecuentemente, el club demandante esté legitimado para accionar desde su propia individualidad.

Finalmente, no resulta ocioso añadir que esta ligazón entre interés colectivo y legitimación para impugnar convenios -como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1992- no vulnera el artículo 24 de la C.E., en cuanto constituye una medida razonable y proporcionada, que tiene por fin, promover "la estabilidad del convenio, medida que, de otra parte, no causa indefensión a los particulares, en cuanto deja abierta la impugnación indirecta, por la vía de inaplicación, a aquellos particulares que, sin tener la cualidad de terceros, queden singularmente afectados por la norma colectiva".

CUARTO

En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Procesal Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Real Burgos Club de Futbol S.A.D., contra la sentencia dictada en 3 de febrero de 1995, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso de Impugnación de Convenio Colectivo Núm. 246/94, instado por dicha entidad.. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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