STSJ Comunidad de Madrid 274/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2006:4274
Número de Recurso602/2006
Número de Resolución274/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

JUAN JOSE NAVARRO FAJARDOMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0000602/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00274/2006

Sentencia nº 274

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 26 de abril de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 274

En el recurso de suplicación 602/06 interpuesto por ISTHOL COLECTIVIDADES S.L., representado por el Letrado Doña JULIA RIVERO GONZALEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 13 DE MADRID en autos núm. 331/05 siendo recurridos Rebeca, Cecilia, Teresa, Encarna, Sonia, Erica, Valentina, Estíbaliz, Marí Trini Y Gabriela representados por el Letrado D. HECTOR DARIO LOPEZ JURADO. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Rebeca, Cecilia, Teresa, Encarna, Sonia, Erica, Valentina, Estíbaliz, Marí Trini Y Gabriela Contra ISTHOL COLECTIVIDADES S.L., en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha de 20 de julio de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actoras vienen prestando servicios por cuenta de la empresa Isthol Colectividades S.L.

SEGUNDO

El centro en el que prestan servicios es el Edificio Siemens.

TERCERO

El 1.3.04 la empresa Isthol Colectividades S.L. se subrogó en la relación laboral de las actoras, que hasta ese momento prestaban servicios para la empresa Eurest Colectividades S.L.

CUARTO

A partir de la nómina del mes de enero de 2005 la empresa Isthol Colectividades SL ha procedido al prorrateo de las pagas extraordinarias de todo el personal.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 28.1.05, las actoras manifestaron a la empresa su disconformidad con el prorrateo de pagas.

SEXTO

En años anteriores, los trabajadores del servicio de hostelería del Edificio Siemens no han prestado servicio en los siguientes períodos: -El miércoles anterior y el lunes posterior a la Semana Santa. -Del 26 al 30 de diciembre.-Cualquier otro período en el que ese centro haya permanecido cerrado. Estos períodos de no prestación de servicios no se han imputado a las vacaciones de verano.

SEPTIMO

La empresa publicó un denominado "Calendario Laboral" en el que expresó que el período comprendido entre el 1.7.05 al 30.9.05 corresponderían al "período vacacional de verano (22 días).

OCTAVO

Ante determinadas peticiones de vacaciones de las actoras para el año 2005, la empresa les informó que "en la medida en que disfruta vacaciones los días 23 y 28 de marzo, 31 de octubre y 26 a 30 de diciembre, sólo le corresponden 22 días en período estival".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario por los demandantes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demandada en reclamación de cantidad la representación legal de la demandada Isthol Colectividades S.L., recurre en suplicación ante esta SALA solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen de derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado cuarto para que se adicione al final del mismo el siguiente párrafo: "según fue comunicado a los trabajadores por escrito en el mes de diciembre de 2004" pretensión que no puede tener favorable acogida pues nada añade a lo recogido en la sentencia recurrida, habiendo sido ya valorados los documentos en que se apoya por el Magistrado de instancia y solicitándose la adición recogida a los efectos de determinar el momento de inicio del cómputo de la excepción de caducidad alegada que ha de desestimarse por las razones que se expondrán a continuación.

El relato de hechos probados, queda, por tanto, inmodificado.

SEGUNDO

Bajo el correcto apoyo procesal - art. 191 c) LPL - se denuncia por la recurrente la infracción del art. 59 ET así como la jurisprudencia dictada al efecto y el art. 20-18-62 y 30 del Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas (Restauración) de la Comunidad de Madrid , art. 38 ET en relación con el art. 125 y 126 de la LPL .

Argumenta la recurrente que se comunicó a los trabajadores la adopción de una medida que afectaba al sistema de remuneración existente hasta la fecha, cual es el prorrateo de las dos pagas extraordinarias que venían cobrándose en los meses de junio y diciembre de cada año, (cuestión respecto a la que los trabajadores manifestaron su disconformidad -ordinal quinto inmodificado por inatacado-) en atención a una más adecuada organización y entendida dentro del poder de dirección empresarial.

Por ello y partiendo de la base de que los trabajadores han considerado la medida como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debieron haber seguido los trámites procesales legalmente establecidos si consideraban no ajustada a derecho la medida acordada, a través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debiendo tener por caducada la acción.

Sin embargo, al haber desconocido la empresa en la adopción de su decisión modificativa todas las exigencias del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , "no cabe hablar, desde un plano formal y a efectos de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por más que la medida sí pueda implicarla en el fondo". b) Es doctrina unificada de esta Sala (sentencias de 18 de julio 1997, 7 de abril de 1998, 8 de abril 1998, 11 de mayo 1999 ) que el proceso especial regulado en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el artículo 41 del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR