SAP Guadalajara 23/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:53
Número de Recurso7/2008
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución23/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00023/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 0000007 /2008

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001006 /2007

Apelante: Jose Luis

Apelado: Luis Alberto Y MINISTERIO FISCAL

Letrado:CARLOS LOPE GUERRA

S E N T E N C I A Nº 10/08

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a ocho de abril de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia

Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 7/08, dimanante del Juicio de Faltas nº 1006/07 procedente del Juzgado de

Instrucción nº 2 de Guadalajara, versando sobre lesiones, en el que aparece como apelante Jose Luis y como

apelados Luis Alberto, dirigido por el Letrado D. Carlos Lope Guerra y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 7 de Guadalajara se dictó con fecha 30 de octubre de 2007 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "El día 9 de enero de 2007, Jose Luis se encontraba trabajando una finca con un tractor cuando se le acercó Luis Alberto, acompañado de Rafael, y le pidió que dejase de arar la siembra de su propiedad. Tras una discusión con cruce de insultos Jose Luis y Luis Alberto forcejearon y cayeron al suelo donde Luis Alberto agredió a Jose Luis dándole dos puñetazos en la cara y Jose Luis, por su parte, también golpeó a Luis Alberto, dándole un puñetazo en la barbilla.= Como consecuencia de la pelea Jose Luis sufrió lesiones que tardaron en curar diez días no impeditivos, y sin secuelas; todo ello tal y como consta en el informe de sanidad emitido por el médico forense que, en aras de la brevedad, se da por reproducidos"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Alberto, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de multa de treinta (30) días, con una cuota diaria de seis (6) euros, a pagar de una sola vez en este Juzgado en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de la presente sentencia; así como a que indemnice a Jose Luis en la cantidad de trescientos (300) euros en concepto de indemnización por las lesiones causadas y al pago de las costas procesales si las hubiere.= Debo condenar y condeno a Jose Luis

, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de multa de treinta (30) días, con una cuota diaria de seis (6) euros, a pagar de una sola vez en este Juzgado en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de la presente sentencia, y al pago de las costas procesales si las hubiere.= Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, con apercibimiento a los condenados de que en caso de impago la pena de multa será sustituida por una responsabilidad penal subsidiaria de un año de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Luis y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el recurrente la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia; invocando que, pese a las versiones contradictorias entre las partes y a la existencia de un testigo que corroboró la vertida de contrario, debió de aplicarse la de presunciones para concluir que el apelante se limitó a intentar repeler una agresión que sufrió por parte del otro condenado, que se introdujo en su finca acompañado de otro sujeto, el cual, se dice, trabajaba para él, aunque tal circunstancia fuera negada en el juicio; siendo contrario a la lógica que, en tales circunstancias y siendo dos los oponentes, el impugnante fuera quien comenzó la disputa, en la que además solo él resultó lesionado. Planteamiento que exige recordar, inicialmente, que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ). Siendo igualmente copiosa la Jurisprudencia que pregona la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ), doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, igualmente S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba, de parecido tenor S.T.S. 19-2-2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical...

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