SAP Guadalajara 20/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:50
Número de Recurso10/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución20/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00020/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 10 /2008

Procedimiento Abreviado : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2006

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 001 de GUADALAJARA

Apelante: Benito, Juan Enrique

Procurador: JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR

Letrado: J. CARLOS BREY ABALO

Apelado: Baltasar, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE

Letrado: OSCAR SANZ ALVAREZ

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 7/08

En GUADALAJARA, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 54/06,

por delito de LESIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el

Rollo nº 10/08, en los que aparece como parte apelante D. Benito Y D. Juan Enrique,

defendidos por el Letrado D. JUAN CARLOS BREY ABALO, y representados por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ

AYBAR, como parte apelada D Baltasar, defendido por el Letrado D. OSCAR SANZ ALVAREZ y

representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado

Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 31 de julio de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "El día 26 de julio de 2004, sobre las 14 horas, los acusados don Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales y don Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban trabajando en una obra sita en la Avenida de Barcelona de esta capital, iniciando una discusión con don Baltasar, que también estaba trabajando en la obra motivada por el hecho de haber mojado accidentalmente éste la camisa de don Benito . En el transcurso de dicha discusión, tras insultarse mutuamente, ambos acusados puestos de común acuerdo entre sí y con un tercero que no ha podido ser identificado para causar un menoscabo corporal, agrediendo a don Baltasar, dándole patadas y puñetazos y golpeándole con una mira de hierro y una llave fija.= Como consecuencia de esta agresión, don Baltasar sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en labio superior, talón izquierdo y antebrazo izquierdo y contusiones en muslos, hombro derecho, codo derecho y costado izquierdo con fisura costal. Dichas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en imposición de conducta (rehabilitación) habiendo invertido en su curación 95 días, 65 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela una exostosis en el talón con dolor"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno a los acusados don Juan Enrique y don Benito, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 148.1. 1º ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.= Abónese en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad por esta causa.= En materia de responsabilidad civil, condeno a don Juan Enrique y a don Benito a abonar conjunta y solidariamente a don Baltasar la cantidad de 4.317,75 #. Dicha cantidad será incrementada, en su caso, conforme dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 ."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Benito Y D. Juan Enrique . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por los recurrentes error en la valoración de la prueba y seguidamente vulneración de los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de actividad probatoria (S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional referenciado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor Ss. T.S. 20-12-2006, 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000, S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 y 21-11-2005 y Aa. T.C. 11-12-2006, 29-1-2007 . No concurriendo el referido vacío probatorio en la hipótesis enjuiciada, en la que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las declaraciones del perjudicado, mantenidas en lo esencial desde la denuncia al plenario, corroboradas por los partes e informes médicos acreditativos de la producción de lesiones compatibles con la dinámica de las agresiones descritas por el mismo. Procede recordar en este punto que es abundante la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 30-3-2007, 21-12-2006, 19-1-2006, 21-12-2004, 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996 . Igualmente S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba. De parecido tenor S.T.S. 19-2-2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, Ss. T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999 . Reuniendo la testifical practicada en el juicio en el caso que nos ocupa los referidos requisitos que permiten otorgarle validez incriminatoria, dado que fue sostenida desde la denuncia al plenario, viéndose corroborada por los informes médicos de los que resulta la existencia de menoscabos en las zonas anatómicas en que la víctima dijo haber sido golpeada e igualmente una gravedad compatible con el empleo de instrumentos peligrosos como los descritos por el ofendido, el cual carecía de motivos previos de animadversión frente a los acusados. La conclusión expuesta no queda desvirtuada por las presuntas contradicciones o errores que se imputan al denunciante, puesto que el hecho de que en la denuncia mencionara a un cuarto agresor, además, de los dos condenados y el otro atacante no identificado, no obsta a la categórica afirmación de que los dos condenados fueron dos de los autores de la agresión, a cada uno de los cuales atribuyó acometimientos concretos ejecutados, respectivamente con una mira de hierro y una varilla metálica y a los que identificó sin ningún genero de dudas, por lo que no obsta a la coautoría de los dos recurrentes la circunstancia de que, junto con el...

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