STS 618/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:4808
Número de Recurso780/1998
Procedimiento08
Número de Resolución618/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por el Procurador D. I.A.F., en nombre y representación de "Puerto Deportivo Aguadulce, S.A." , respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, de fecha 10 de noviembre de 1.997, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería, en los autos de juicio de Cognición nº 27/1997, siendo parte El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. I.A.F., en nombre y representación de "Puerto Deportivo Aguadulce, S.A. interpuso demanda de juicio de declaración de error judicial respecto la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre, de 1.997, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, en el Rollo 397/97, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los autos de juicio de cognición nº 27/97. En dicha demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que estimando íntegramente la pretensión ejercitada se reconozca expresamente el error judicial en que incurrió dicho Tribunal en la citada sentencia, a los fines de la reclamación al Estado de indemnización de los daños ocasionados a la actora con los demás efectos legales derivados.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda interpuesta oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda por inexistencia de error judicial, con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- La Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, emitió informe por el que rechazaba la existencia de error judicial, objeto de la demanda interpuesta por el Procurador D. I.A.F., en nombre y representación de "Puerto Deportivo Aguadulce, S.A."

CUARTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe y dijo: la sentencia en que se dice cometido el error está suficientemente fundada y no constituye un supuesto de error de Derecho, ya que no se aparta de los términos legales y de una interpretación razonable, en consecuencia y dada la doctrina de esa Sala en cuanto al error judicial de derecho, por todas (S. T.S. de 1-2-99 y 16-2-98), no puede entenderse que existe en el presente caso, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 293.1.e) en cuanto a costas.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo del 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conviene, ante todo, recordar la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial, que es constante y reiterada y la resume la sentencia de 7 de febrero de 2000: el llamado "error judicial" viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico; y la misma sentencia añade: el error judicial no se configura ni como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas e irracionales.

SEGUNDO.- Aplicando la doctrina anterior al caso presente, es obvia la desestimación de la demanda, pues la parte demandante simplemente muestra y argumenta su disconformidad con una sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Almería, que le desestimó su demanda. Podrá ser discutible el planteamiento jurídico que hace aquella sentencia, como es discutible toda cuestión jurídica. Pero en ningún caso, es una resolución esperpéntica y absurda, ni incurre en un error patente, indubitado e incontastable. Y lo que no puede ni debe hacer esta Sala en este proceso de error judicial, es revisar la aplicación de la norma y comprobar si se ha hecho correctamente, lo que ya advierte la sentencia de 10 de abril de 2000, sino que por el contrario, debe seguir el criterio jurisprudencial de las sentencias de 16 de febrero de 1998 y 1 de febrero de 1999 que reitera: esta Sala tiene declarado que el referido error se presenta como una ruptura clara y patente con el con el concierto y necesaria armonía judicial por consecuencia de decisiones absurdas e ilógicas (Ss. de 31-1-1995, 24-4 y 9-9- 1996, 5 y 12-3-1997 y 11-9-1997), así como cuando se parte de pruebas sin constancia en los autos o se tiene en cuenta aportaciones extraprocesales y si se omiten pruebas transcendentales que determinarían el fallo (sentencias de 18-4-1992, 15 y 16-10 y 14-12-1993,

1-2 y 13-12-1994, 9-3-1996 y 17-7-1996). También si se incurre en equivocación manifiesta y palmaria contraria al derecho o se resuelve aplicando normativa inexistente o caducada (Sentencias 18-4-1992,

2-6-1993, 15-10-1993 y 7-2-1994); supuestos que no tienen encaje en el error que se estudia, por lo que la pretensión revisoria ha de irremediablemente decaer, ya que, a mayores razones, no cabe en este procedimiento llevar a cabo análisis ni revisión de los hechos ni de su interpretación valorativa por el órgano judicial que dictó la sentencia firme.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA DE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL, interpuesta por el Procurador D. I.A.F., en nombre y representación de "Puerto Deportivo Aguadulce, S.A. , respecto la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 1.997, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.

.- RUBRICADOS.-

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