STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso133/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Jose Miguely Ignacio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que les condenó por delito de ASESINATO, HOMICIDIO Y ROBO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista señalada, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los procuradores Sr.Donoso Donoso y Sra. Montes Agusti. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Puerto Real instruyó Sumario con el número 6/1.992 contra Jose Miguely Ignacioy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha tres de diciembre de 1.994, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    A).- El procesado Cristobalse encontraba en Jérez de la Frontera en la tarde del día 28 de agosto de mil novecientos noventa y dos, disfrutando de un permiso carcelario de seis días que finalizaba el 1 de septiembre del citado año. Deseoso de adquirir haschis contactó con su hermano y también procesado Jose Miguely le pidió que averiguara el domicilio de un tal Pedro Miguelen Puerto Real, con objeto de ir el mismo y quitarle la droga que tuviera.

    Como Jose Miguelno conocía exactamente el domicilio del citado Pedro Miguel, se puso en contacto con el también procesado, Ignacioy le refirió sus intenciones de conseguir droga y le pidió lo trasladase en su vehículo a Puerto Real, lo que aceptó Ignacio, aficionado al consumo de haschis y que sí conocía la ubicación de la vivienda de Pedro Miguel, ya que varias veces antes le había comprado a éste haschis, bien en Puerto Real bien en su antigua casa de Jérez, donde se había mudado hacía un poco tiempo.

    Jose Miguely Ignaciose desplazaron en el turismo Ford Fiesta matrícula GE-....-G, propiedad de Ignacio, desde la localidad de Jérez de la Frontera hasta el llamado Pago Perelada del término municipal de Puerto Real, concretamente a una vivienda situada en el campo, alejada de la ciudad y de dificultoso acceso a través de varios carriles de tierra, donde vivía Pedro Miguel, si bien no llegaron hasta la misma puerta, sino que detuvieron el vehículo un poco antes y procurando no ser vistos por otras personas, se acercaron a las proximidades, señalando Ignacioa Jose Miguella concreta casa donde vivía Pedro Miguel. Una vez comprobado el lugar exacto en que vivía Pedro Miguel, los acusados Ignacioy Jose Miguelregresaron a Jerez con la idea de volver por el haschis al día siguiente, para lo que quedaron citados alrededor de las 21 horas.

    B).- Sobre las 21 horas del día 29 de agosto de mil novecientos noventa y dos, Jose Miguely Ignaciose trasladan al Bar Salva, en Jerez de la Frontera, donde recogen a Cristobaly en seguida se desplazan los tres en el vehículo Ford-Fiesta de Ignaciohasta las proximidades de la vivienda de Pedro Miguelen Puerto Real. Durante el trayecto Ignacioconoció que Cristobalportaba un cuchillo, si bien no llegó a conocer las características externas de aquél, ya que lo llevaba Cristobalentre sus ropas y envuelto en papel de periódico. En el curso de la conversación mantenida en dicho viaje, quedaron de acuerdo en que del haschis obtenido, le darían a Ignaciouna pequeña parte.

    Llegados al Pago Perelada de Puerto Real, el turismo Ford se detiene a unos 150 metros de la entrada de la casa de Pedro Miguel, ya que Ignacioinsistió que no quería ser visto ni relacionarse con aquél, de ahí que decidiera quedarse en el su coche esperando la vuelta de los otros dos, lo que así hizo, aparcando en el carril en un punto lejano desde donde no podía ver exactamente la vivienda de Pedro Miguelni, por tanto, lo que aconteciera en la misma.

    Jose Miguely Cristobal, caminando, se acercan a la puerta de la vivienda de Pedro Miguel, serían sobre las 22 horas cuando los dos hermanos acusados contactan con Pedro Miguel, llevándoles éste a una casa contigua a la suya, donde se encontraba la madre Asunción, persona de avanzada edad e impedida de desplazarse por sí misma, a quien saludan Jose Miguely Cristobal, dándole este último un beso en la mejilla, al tiempo que Pedro Miguelle dice a su madre, que se trata de los hermanos "Pelos".

    Finalizada esta pequeña visita, aceptan los tres varones desplazarse a tomar unas copas en la venta Marchante, lo que así hacen en el turismo Suzuki Santana, matrícula PU-....-W, propiedad de Pedro Miguel, estando en el referido lugar un tiempo aproximado de una hora y media.

    Esta salida del Suzuki fue observada con extrañeza por el procesado Ignacio, que seguía ocupando el Ford de su propiedad, y continuó en dicho lugar y espera hasta que nuevamente observó la vuelta del vehículo.

    Cuando Jose Miguel, Cristobaly Pedro Miguelregresaban de nuevo a la vivienda, Cristoballe pidió que le diera haschis, a lo que Pedro Miguelcontestó que volviera el lunes, que le daría alguno, tras ello, Cristobalque ocupaba el asiento del copiloto, asestó, inopinadamente una puñalada con el cuchillo que portaba en la pierna derecha de Pedro Miguel, a la altura del muslo. Pedro Miguellogró salir y descender del vehículo para dirigirse al porche de su casa, seguido de Jose Miguely Cristobalquien de nuevo le exigió la entrega de hashis y también de dinero, ante la negativa de Pedro Miguel, impactó otra vez el cuchillo que portaba al cuerpo de Pedro Miguelde forma que le produjo cuatro heridas en zona epigástrica e intercostal, de carácter vital por lo que Pedro Miguelcayó al suelo desvanecido y falleció a los pocos momentos.

    A consecuencia de los gritos y del ruido producido, salió del interior de la vivienda al porche la esposa de Pedro Miguel, Elsa.

    En presencia impasible de Jose Miguel, sin realizar acto de oposición alguno ni reproche, le fue exigida por Cristoballa entrega de haschis y dinero, Elsaentregó diez mil pesetas y contestó que no tenía en su poder dicha sustancia, ante ello Cristoballe asestó sucesivas puñaladas en número de tres, al tiempo que Elsaretrocedía hasta la cocina, que alcanzaron el hombro izquierdo, zona intercostal izquierda y zona epigástrica y determinaron su fallecimiento momentos despúes dadas las características de vitalidad de todas las heridas.

    Justo en este instante, accede a la cocina de un cuarto contiguo la hija de Elsa, Alicia, de diez años de edad que se despertó por los gritos y ruidos propios de lo antes relatado y vió a Jose Miguely Cristobaljuntos con manchas de sangre, Aliciase vió de pronto apuñalada por Cristobal, cuatro veces seguidas en zona supraesternal, axilar posterior izquierda y supraescapular izquierda, heridas que provocaron el inmediato fallecimiento de la menor, sin que en ningún momento Jose Miguelhiciera nada para oponerse, sino al contrario, asistiendo impasible y sin gesto de oposición o reproche a la agresión física de la menor.

    C).- Acaecido lo anterior, Jose Miguely Cristobalsalen de la vivienda y se dirigen al lugar donde seguía estacionado el otro acusado Ignacio, quien les recrimina por todo el tiempo que le han hecho esperar. Ignaciopreguntó por el haschis, a lo que se le contestó que hasta el lunes no lo recibía Pedro Miguel, si bien notó en seguida que los dos recién llegados tenían sus ropas manchadas de sangre, por lo que, asustado y descompuesto, preguntó que había ocurrido. Entonces, Jose Miguelle relata la muerte de las tres personas al tiempo que Cristobal, le manifiesta que diez minutos antes le hubiera matado también a él, pero que le había perdonado la vida porque Jose Miguelle quitó esa idea de la cabeza y le aseguró que Ignaciono diría nada de lo ocurrido, Cristobalinsistió sobre este último extremo, expresando que era muy peligroso y que no dijera nada de lo que ha pasado.

    D).- Reanudada la marcha de los tres acusados hacia la localidad de Jerez sucedieron otros hechos que han sido objeto de debate en el acto del juicio oral, pero no se han incorporado por la acusación al relato fáctico de sus conclusiones definitivas, por cuya razón la Sala no las recoge como hechos probados ni las tiene en cuenta, tampoco, a la hora de hacer valoraciones o de determinar consecuencias jurídico-penales.

    Finalmente, los acusados regresaron a Jerez a sus respectivos domicilios, donde fueron detenidos al día siguiente por miembros de la Guardia Civil. El cuchillo fue encontrado en el domicilio de Jose Miguel, quien, a instancias de Cristobal, se encargó de esconderlo, ocultándolo bajo el protector de la cadena de una bicicleta. Se trataba de un cuchillo de mango negro y hoja de veintitrés centímetros aproximadamente.

    E).- En el examen e inspección ocular de los cadáveres se observó, al retirar la ropa que cubría la parte superior del cuerpo de Elsala existencia de una bolsa adherida al pecho izquierdo. Se trataba de una bolsa de celofán, situada por dentro del sujetador, y que contenía una sustancia, cuyo análisis no consta en las actuaciones, de características externas propias del haschis.

    F).- Cristobalha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve y tres de abril de mil novecientos noventa y uno por delitos de tenencia ilícita de armas a sendas penas de prisión menor.

    Jose Miguelha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa por delito de atentado a pena de prisión menor, de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y uno por atentado a pena de multa y de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno por insultos y amenazas a pena de multa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Cristobaly Jose Miguel, agravada su conducta por la reincidencia, como responsables criminalmente de un delito de robo con homicidio, de un delito de asesinato y de un delito de homicidio, agravado por el abuso de superioridad, todos ellos ya tipificados y descritos a las siguientes penas para cada uno: VEINTIOCHO AÑOS de reclusión mayor por el primero, VEINTIOCHO AÑOS de reclusión mayor por el segundo y DIECISIETE AÑOS Y CINCO MESES de reclusión menor por el tercero, declarando de abono para el cumplimiento de dichas condenas el tiempo que llevan privados de libertad.

    Asimismo, condenamos a ambos procesados a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que indemnicen, conjunta y solidariamente a los perjudicados por la muerte de Pedro Miguel, Elsay Aliciaen la suma de quince millones de pesetas por cada fallecido y a que abonen cada uno tres séptimas partes de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Ignaciocomo responsable del delito de robo violento ya tipificado a la pena de CINCO AÑOS de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales. Asimismo debemos absolver al referido procesado del delito de robo con homicidio que le se imputaba. Dése el destino legal al cuchillo, ropas y demás efectos intervenidos. Acredítese la solvencia de los procesados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y PRECEPTO CONSTITUCIONAL por los procesados Jose Miguely Ignacioque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jose Miguel, basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Se invoca al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración de preceptos constitucionales, concretamente el art. 24.2 de la Constitución.

    La representación de Ignaciobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida, el párrafo último del art. 501 del C.Penal 103 y concordantes de igual Código.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 14.3 en relación con el art. 12.1 del C.P y correlativa inaplicación del art. 16 en relación con el art. 12.2º y 53 todos del mismo texto punitivo.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y los recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 2 de Octubre de 1.996. El Letrado recurrente D.Francisco Baena Bocanegra informó en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El Letrado recurrente D.Jose Migueles llamado no compareciendo y estando citado en legal forma. Por el Ministerio Fiscal se impugnan ambos recursos y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación del condenado D.Jose Miguelse articula al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denunciando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española. En el análisis del mismo se deduce que la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la deriva el recurrente del hecho de haber sido condenado, a su entender, sin prueba suficiente, razón por la que en realidad la cuestión planteada en el recurso se reconduce a la supuesta vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

SEGUNDO

Reiteradamente ha declarado esta Sala que al amparo de la alegación de este derecho constitucional no puede pretenderse una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, facultad valorativa que corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y dispuso de la necesaria inmediación (art. 741 L.E.Criminal), sinó únicamente constatar que se ha practicado regularmente prueba de cargo suficiente de la que se puede deducir racionalmente la culpabilidad del acusado (Sentencias 31 de Enero, 1 de Abril y 11 de Marzo de 1.996, entre otras muchas).

En el caso actual, y como señala la Sala sentenciadora en el fundamento jurídico 4º de la sentencia impugnada, el acusado Jose Miguelno ha negado nunca su presencia en el desarrollo de toda la dinámica comisiva, por lo que la referida alegación de supuesta infracción de la presunción de inocencia es totalmente incongruente. El propio recurrente reconoce de forma expresa la existencia de prueba de cargo al decir literalmente que "la prueba de cargo principal y única, se basa en la confesión de nuestro patrocinado, que realiza con todas las garantías legales y procesales ante su S.Sª relatando la historificación de los hechos"....

A través del mismo motivo único se plantea indirectamente la cuestión de la responsabilidad como coautor del recurrente en los tres homicidios cuyo autor material fue su hermano. La Sala sentenciadora analiza con toda corrección esta cuestión y la resuelve con pleno acierto, sin que su cuidada y bien fundamentada argumentación haya sido desvirtuada, en absoluto, por el recurrente. En efecto nos encontramos ante un supuesto de coautoría ejecutiva parcial en el que se produce un reparto de las tareas ejecutivas, estando presentes ambos coautores en la realización de los tres homicidios, y contribuyendo ambos de manera material y voluntaria a la ejecución de los hechos, correspondiendo al recurrente la tarea de apoyar a su hermano en la actuación inicialmente intimidatoria y seguidamente violenta, orientada también inicialmente a la consecución de un robo y seguidamente a su encubrimiento.

El motivo debe, por tanto, ser desestimado.

TERCERO

El primero de los motivos del segundo recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 denuncia la aplicación indebida del último párrafo del art. 501 del Código Penal. El motivo no puede ser estimado. La Sala sentenciadora declara expresamente probado que el recurrente, que llevó en su vehículo a los otros dos acusados y les esperó mientras realizaban el robo de cuyo botín iba a recibir una participación, conoció durante el trayecto que "Cristobalportaba un cuchillo", razón por la cual era perfectamente conocedor de que en el atraco se iban a utilizar medios peligrosos. Que dichos medios pudieran utilizarse únicamente con fines de intimidación y no materialmente violentos ya ha servido para exculpar al recurrente en lo relativo a las tres muertes que se ocasionaron durante el robo, rompiendo la Sala el complejo delictivo en beneficio del recurrente, pero no le exime de su responsabilidad por el delito que conocía que se iba a cometer (un robo con intimidación haciendo uso de un cuchillo) y en el que participó material y voluntariamente.

CUARTO

El segundo motivo de este recurso debe también perecer pues pretende desplazar la responsabilidad del condenado de la cooperación necesaria a la mera complicidad. Consta acreditado que el recurrente, único de los asaltantes que conocía el domicilio de la víctima, condujo hasta el mismo a los otros dos, quedándose en el vehículo para facilitar la fuga, y para no ser visto por la víctima, de la que era conocido. Consta asimismo que del botín obtenido recibiría el acusado una participación y que el lugar del delito se encontraba en el campo y en un lugar desconocido para los otros asaltantes, al que necesariamente debía llegarse en un vehículo de motor, siendo el recurrente el que proporcionó tanto el medio de acceso y fuga (el vehículo), como la información para llegar al lugar del robo. Cabría discutir si nos encontramos ante un supuesto de coautoría en sentido propio, con reparto de papeles o ante un supuesto de participación, por el que se inclina la Sala sentenciadora, pero en cualquier caso dicha participación lo es a título de cooperador necesario.

La relevancia, trascendencia y necesidad de las funciones realizadas por el recurrente, que voluntariamente y con pleno conocimiento participó en la concepción del robo y cooperó eficientemente con actos sin los cuales no habría podido realizarse, justifican plenamente la condena del recurrente como cooperador necesario en el delito de robo; condena que ya es benévola al haber excluido la Sala su responsabilidad por los tres homicidios cometidos durante el atraco.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaranos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Jose Miguely Ignacio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 3 de Diciembre de 1.994, con imposición de las costas por partes iguales a dichos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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