ATS, 28 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "PITIMINI S.L.", Juan Francisco y de DON Rafael, presentó el día 14 de febrero de 2005, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. En la misma fecha la representación procesal de DON David, presentó igualmente escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 797/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 97/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia.

  2. - Mediante Providencia de 17 de febrero de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de Don Juan Francisco y de la mercantil "PITIMINI S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 24 de mayo de 2005, personándose en concepto de recurrente. El Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don David, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de mayo de 2005, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos. No habiendo formulado alegaciones en este trámite ninguna de las partes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinarios por infracción procesal y casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, hoy ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 de L.O.J. (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, formulados conjuntamente por quien es parte demandada, y reconviniente en el litigio, y asimismo se ha tenido por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por quien ha sido parte actora, y demandado reconvenido, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, hoy ciento cincuenta mil euros, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

    La representación procesal de la mercantil "PITIMINI S.L", de Juan Francisco, y de Don Rafael, formuló recurso de casación y extraordinario por infracción procesal; el recurso extraordinario por infracción procesal se desarrollaba en cuatro motivos, en el primero y en el segundo al amparo del art. 469.1, de la LEC, se denuncia la infracción del art. 218.1, por contener la sentencia razonamientos contradictorios de manera que no reúne los requisitos de claridad, precisión y congruencia, así como por incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia; en el tercero al amparo del art. 469.1, 3º se denuncia la valoración ilógica de la prueba practicada en autos; en el cuarto al amparo del art. 469.1,3º se invoca la infracción del art. 24 de la

    C.E ., en la medida en que la sentencia de instancia y de apelación denegó una serie de medios de prueba propuestos que habían acreditado el incumplimiento del actor en todas las obligaciones dimanantes de la relación societaria. El recurso de casación se fundamentó en tres motivos. En el primero, se alegó la infracción del art. 218, 283 ambos de la LEC, y art. 24 de la Constitución Española al amparo de la vía del ordinal tercero, por entender que presenta interés casacional. En el segundo se denuncia a través del ordinal 3º del art. 477.2, al revestir interés casacional el recurso, en cuanto que la Sentencia de apelación contradice la doctrina jurisprudencial referente a los requisitos de aportación de bienes en común, y de la affectio societatis, invocando como preceptos infringidos los artículos 1665 y1666 del Código Civil. En el tercero, al amparo igualmente del ordinal 3º, por interés casacional, se denuncia la valoración ilógica de la prueba practicada.

    La representación procesal de DON David, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, desarrollándolo en cuatro motivos. En el primero se denuncia la vigencia jurídica del contrato de sociedad, con base al documento 51 de la demanda, manteniendo que el Juzgador no ha razonado la falta de alguno de los requisitos del contrato, contemplados en los artículos 1300, 1261, 1266, 1665 y art. 1718 a 1726 todos del C.c. En el segundo en cuanto a la valoración de la prueba documental y en concreto la falta de valoración del acto de Conciliación y de determinación del momento de la cesación de efectos del contrato de sociedad, se invoca la infracción de los arts. 319 y 317.1 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, así como el art. 289.3 en relación con el art. 460 de la LEC de 1881, sobre actos de conciliación. En el tercero se denuncia la infracción del art. 218 de la LEC, por vulneración de la congruencia de la sentencia en el concreto aspecto de la vinculación del tribunal a hechos debidamente adverados. En el cuarto, se denuncia que deben imponerse las costas de ambas instancias al condenado Juan Francisco, a Rafael y a Pitiminí S.L., por su mala fe.

  2. - Analizamos en primer lugar el recurso formulado por la representación de la entidad mercantil "PITIMINI S.L.", DON Juan Francisco Y DON Rafael y de conformidad con lo dispuesto en la regla 6ª del apartado primero de la Disposición Final 16ª, procede resolver sobre la admisión del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.

    Los motivos, primero y segundo, en los que se fundamenta el recurso extraordinario por infracción procesal alegándose que la sentencia no cumple con los requisitos de claridad, precisión y congruencia, denunciándose el vicio de incongruencia, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000,

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concreta en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 19-12-2006 y 7-2-2007 ).

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, sin que sea preciso, como pretende la recurrente, hacer una referencia exhaustiva de cada uno de los alegatos formulados, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, con lo que ninguna incongruencia existe porque la Audiencia declare la nulidad por inexistencia del contrato de sociedad civil irregular que ha motivado la demanda y la reconvención en esta litis, ya que no se aparta de la causa petendi formulada en la reconvención, sino que partiendo de los pactos que en su día suscribieron los litigantes, y ante la falta de los presupuestos jurídicos esenciales, éstos no han podido alcanzar la eficacia negocial que para los acuerdos de sociedad establece el artículo 1689 del

    C.c . Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), y no de al examen de los hechos, como pretende el recurrente, de lo que subyace en definitiva su disconformidad con la valoración de la prueba de la Audiencia, con lo que referida en el presente caso la incongruencia de la sentencia a la falta de consignación de determinados hechos y alegatos de la parte, resulta que tal cuestión nunca podría prosperar habida cuenta que la incongruencia se predica del fallo y no del contenido mismo de la sentencia.

    En cuanto al motivo tercero alega el recurrente la valoración ilógica de la prueba practicada, lo que atenta a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española. Este motivo incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento del artículo 473.2.2º de la LEC, porque la parte recurrente pretende a través de ellos una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia del recurso de casación previsto en la LEC 1881 (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razón por la cual, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, y que no puede ser admitida al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    A ello se añade que con la pretendida revisión del acervo probatorio de la Sentencia impugnada y en concreto respecto de la prueba testifical del Sr. Leonardo recogida en el Fundamento de Derecho Sexto, manteniendo los recurrentes que es relevante y veraz su declaración en cuanto a la prueba del precio real percibido por el Sr. David en la venta de los terrenos, igualmente manifiestan en relación a la prueba pericial, que solo se han acreditado los valores de las ventas mediante certificaciones registrales, pretenden que se vuelvan a valorar la testifical y el informe pericial, invocándose la valoración ilógica de la prueba y se olvida por los recurrentes de que dichas pruebas se rigen por las reglas de la sana crítica y no por norma legal de valoración, de forma que su apreciación corresponde, en función de ello, a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre, teniendo en cuenta el resultado interpretativo al que llega la sentencia recurrida en relación con el motivo invocado.

    En el cuarto motivo, al amparo del motivo 4º del art. 469.1 de LEC, se invoca la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en su apartado 2º, así como la infracción del art. 283 de LEC, en cuanto que se denegó por la sentencia de primera instancia la petición de una prueba a instancia de la demandada, actora reconviniente, y ha sido denegada nuevamente por Auto 29 de enero de 2004 conviene recordar que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (STS 30-7-99 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

    A lo expuesto debe añadirse, como necesario complemento, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, de forma que una hipotética constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia casacional, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito; y en punto a la inadmisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía constitucional del artículo 24 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental. Se debe precisar, empero -enlazando con la configuración legal del derecho-, que es en la primera fase del proceso donde el legislador sitúa la actividad probatoria, de forma que el recibimiento a prueba en la fase de apelación presenta un carácter excepcional y limitado.

    En el presente caso ningún menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente puede apreciarse por la denegación de determinadas pruebas interesadas, por cuanto que como consta en el Auto denegatorio dictado por la Audiencia de 29 de enero de 2004, no se dan los requisitos del art. 460.2.1ª de la LEC, para la admisión de la prueba denegada en la primera instancia, al no haberse formulado reposición contra la inadmisión de la prueba, y si solo frente a la resolución que denegó el término extraordinario de prueba.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN. El recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, por omisión de cita de la norma infringida en el escrito de preparación (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.3 de la LEC 2000 ), por cuanto se limita en el escrito de preparación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2, a manifestar que el recurso presenta interés casacional por vulnerar la sentencia impugnada la doctrina general que el Tribunal Supremo ha fijado en torno a los requisitos de toda sociedad civil, en relación con la supuesta falta de aportación y falta de "affectio societatis", recogiendo la doctrina jurisprudencial que se considera infringida.

    En relación con este problema, esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada y en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados. El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 .

    No obstante, a mayor abundamiento, habiendo utilizado la vía casacional adecuada (art. 477.2, de la LEC 2000 ), el recurso de casación no puede ser admitido, por incurrir, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el 477.1 de la LEC 2000, por cuanto el recurrente en la fundamentación de su escrito de interposición hace alusión en el motivo primero a la infracción de los artículos 218.1, 283, ambos de la LEC, así como el art. 24, en el segundo bajo la infracción de normas sustantivas, esto es, los artículos 1665 y 1666 del Código Civil, lo que plantea el recurrente es la revisión del la prueba sobre los hechos que determinan el interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial referida a los requisitos de aportación de bienes en común y falta de la affectio societatis, alegándose igualmente en el tercer motivo, al amparo del interés casacional, la valoración ilógica de la prueba practicada.

    En la medida que ello es así, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos (vid. AATS, entre otros, 3 de mayo, 26 de junio y 3 de julio de 2007, en recursos 2037/2004, 877/2004 y 2449/2004) y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - En cuanto al recurso formulado por la representación de DON David, interponiendo recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el mismo debe ser inadmitido igualmente por las causas que se exponen a continuación.

    En relación al primer motivo, denunciándose que el Juzgador no ha razonado la falta de alguno de los requisitos del contrato, contemplados en los artículos 1300, 1261, 1266, 1665 y art. 1718 a 1726 todos del

    C.c, entendiendo por tanto la validez y vigencia jurídica del contrato de sociedad, y en cuanto a la denuncia que se contiene en el motivo cuarto, sobre el respeto a las reglas de la buena fe, que preceptua el art. 11.1 LOPJ, así como los arts. 1102, 1103, 1094 en relación con los artículos 1115 y 1256 todos del Código Civil, incurren en la causa de inadmisión por interposición defectuosa al suscitarse cuestiones cuyo planteamiento corresponde al ámbito del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.2, ordinal 1º, en relación con los artículos 469.1 y 477.1 de la LE.C.

    A este respecto es preciso significar que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, como ya hemos expuesto en el Fundamento anterior, y que damos por reproducidas en aras a la brevedad y al recurso de casación le corresponde una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares". En aplicación de tales criterios el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, en cuanto a que denuncia la aplicación que la Sentencia hace de las normas de los contratos y reglas de la buena fe, previstas en el Código Civil, plantea cuestiones que en todo caso exceden de su ámbito, y para cuya denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos por la vía de denunciar una cuestión material a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, incurren igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, en cuanto que plantea error patente en relación con la fecha en que debe tenerse en cuenta para la cesación de los efectos del contrato, partiendo para ello de la fecha del acto de conciliación que se celebró según el acta, el 21 de febrero de 1997, y tampoco se ha valorado correctamente la factura presentada como documento 3 de la contestación a la demanda de reconvención, hechos que no han sido valorados por el Juzgador. Formulado en tales términos estos motivos, el recurso extraordinario por infracción procesal, no puede prosperar, por cuanto lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de determinados documentos, esto es, el acta celebrada el 21 de febrero de 1997, y la factura presentada como documento nº 3 de la contestación a la demanda de reconvención, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, tergiversando los términos de la prueba documental frente a los razonamientos recogidos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de parte de esa documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, eludiendo el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la documental practicada.

    En relación con el motivo cuarto y por lo que respecta a la declaración sobre las costas que recoge la sentencia impugnada no puede prosperar, en cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, ordinal 1º, en relación con el art. 469.1 ambos de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 17 de abril, 3 de mayo y 26 de junio de 2007 en recursos 2833/2003, 2945/2003 y 2519/2002, aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. LA SALA ACUERDA

  6. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION, interpuestos por la representación procesal de la mercantil "PITIMINI S.L.", de DON Juan Francisco y de DON Rafael contra la Sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 797/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 97/98 del Juzgado de Primera instancia nº 3 Denia.

  7. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON David, contra la mencionada Sentencia.

  8. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  9. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las parte que han comparecido.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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