STS, 28 de Enero de 1989

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1989:438
Fecha de Resolución28 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 51.- Sentencia de 28 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Oposición a reclamación de cantidad derivada de honorarios del desempeño de los

cargos de albaceas, contadores -partidores y comisarios. Alcance de la casación.

DOCTRINA: No es posible desconocer en esta vía casacional que en la sentencia recurrida

aparecen como hechos probados, no combatidos y por tanto intocables, la circunstancia de

haberse extendido la función administradora de los Contadores a la totalidad de los bienes de la

señora Diana , bienes de los que tomaron posesión a su fallecimiento, realizando respecto

a los mismos toda clase de actos de gestión, hasta que, finalizado el plazo de 6 años de

actuación, rindieron cuentas y entregaron la administración.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Castellón de la Plana, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Inmaculada , representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida del Letrado don Alejandro Vallejo Merino y como parte recurrida don Inocencio y don Baltasar , representados por el Procurador doña María Luz Albácar Medina y representados por el Letrado don Luis Martí Mingano.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña Ana Torres Tarazona en nombre de don Inocencio y don Baltasar y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Castellón de la Plana se dedujo demanda de menor cuantía contra doña Inmaculada , sobre reclamación de cantidad y en cuya demanda se alegaron los siguientes hechos: «1.° La Excma. Sra. doña Diana falleció en Castellón, de donde era vecina, el día 23 de enero de 1979. 2.° El óbito de la Excma. Sra. antes mencionada ocurrió tras haber otorgado la misma su único testamento en Benicasim, ante el Notario de dicha residencia don Julián Cambronero Martínez el día 20 de octubre de 1975 en el cual, tras manifestar ser natural de Castellón, hija legítima de los fallecidos cónyuges don Joaquín y doña Antonia, haber contraído únicas nupcias con don Luis del que no tuvo descendencia y haberle premuerto todos sus ascendientes. 3.° Los actores, ocurrido el fallecimiento de doña Diana y conociendo el nombramiento que ésta realizó en favor de los mismos en su testamento procedieron a aceptar los cargos de albaceas, comisarios, contadores- partidores yadministradores que les habían sido conferidos, procediendo a confeccionar y presentar dentro del plazo de tres meses para que los interesados se beneficiasen de la reducción del 3 por ciento en el Impuesto sobre Sucesiones, la pertinente manifestación de herencia ante la Abogacía del Estado de Castellón, la cual fue presentada el día 23 de abril de 1979, originando las liquidaciones números 500951 al 500966, que importaron la suma de 23.215.384 pesetas, como liquidación provisional. A efectos probatorios se acompañó la referida manifestación de herencia (doc. núm. 51). 4.° El actor señor Inocencio , en su calidad de administrador de la herencia de doña Diana , realizó las declaraciones-liquidaciones de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio de dicha finada, correspondientes al ejercicio de 1978, pagando su importe. 5.° Ante la Magistratura Provincial de Trabajo de Castellón fueron demandados en cuatro ocasiones la heredera doña Inmaculada y el actor señor Inocencio , originando dichas demandas los juicios correspondientes que fueron los siguientes: Juicio número 7803/81 instado por don Manuel que finalizó por sentencia absolutoria de 26 de agosto de 1981. Juicio número 1529/81 instado por don Gaspar , que finalizó por sentencia absolutoria de 26 de agosto de 1981. Juicio número 4777/81 instado por don Gaspar , que finalizó por sentencia estimatoria en parte de 7 de mayo de 1982. Juicio número 4744/82 instado por don Manuel que finalizó por sentencia absolutoria de 15 de septiembre de 1983. 5.° El actor don El Inocencio promovió reclamación económica- administrativa, en representación de la heredera doña Inmaculada , ante este Tribunal Económico-Administrativo Provincial contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Castellón por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, cuya reclamación se tramitó bajo el número de expediente 199/81, dictándose resolución en 26 de abril de 1983. 6." El valor real de los bienes relictos por la causante doña Diana , comprendiendo el metálico existente en la herencia y el de las fincas de la misma, valoradas por el Ante de la Propiedad Inmobiliaria don Franco , ascendió a 234.816.516 pesetas, ascendiendo el valor de los legados ordenados en el testamento a 73.200.000 pesetas, por lo que el valor de la herencia ascendió a 161.616.516 pesetas.

  1. Los actores, además cumpliendo el encargo testamentario, desde el momento mismo del fallecimiento de doña Diana , procedieron a administrar los bienes de la herencia efectuando los oportunos actos con dicho fin, hasta que finalizado el plazo de 6 años de actuación, procedieron a remitir a la hoy demandada, por conducto notarial, la oportuna rendición de cuentas y la minuta de honorarios por los trabajos de administración por los que en el testamento se fijó una retribución del 10 por ciento del caudal administrado y por los trabajos profesionales realizados, requiriéndole para su pago en el plazo de un mes. Para ello se utilizaron los servicios profesionales del Notario de Castellón don Antonio Fitera Gómez, que los prestó mediante acta de fecha 4 de marzo de 1985. 8.° Según es de ver en la minuta de honorarios unida al acta notarial acompañada, la retribución por los trabajos de administración de la herencia asciende a la cantidad de 16.161.651 pesetas, o sea el 10 por ciento fijado en el testamento del valor de dicha herencia deducidos los legados; la manifestación de bienes de la herencia devengó unos honorarios de 2.790.525 pesetas; la confección de las declaraciones- liquidaciones de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, referidas en el hecho séptimo de la demanda devengaron unos honorarios de 192.863 pesetas; la reclamación económica- administrativa referida en el hecho noveno de la demanda, devengó unos honorarios de 147.830 pesetas; y por tres de los cuatro juicios ante la Magistratura del Trabajo referidos, se han devengado unos honorarios de 89.120 pesetas. Las demás actuaciones profesionales han quedado sin minuta y por ello no se reclaman en este procedimiento. Importa el total de la minuta la suma de 19.381.989 pesetas, de cuya cantidad deben deducirse 1.400.000 pesetas recibidas a cuenta, por lo que lo reclamado a la demanda en este procedimiento tiene un importe de 17.981.989 pesetas, que es la cuantía del mismo. Todos los honorarios profesionales se han calculado con arreglo a las Normas Mínimas de Honorarios vigentes para los Colegios de Abogados de la Audiencia Territorial de Valencia, por ser ambos actores Abogados ejercientes adscritos al Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, cuyos archivos se invocan a efectos probatorios. La demandada ha dejado transcurrir, con exceso el plazo de un mes que se le dio para el pago de las retribuciones que se le reclaman mediante este procedimiento, sin hacerlas efectivas, plazo que se le confirió en los documentos que se le remitieron a través del Notario señor Fitera. La parte actora invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó con las siguientes súplicas: Suplico al Juzgado que teniendo por presentado este escrito, documentos acompañados y copias de todo ello lo admita; me tenga por parte en la representación que ostento; tenga por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Inmaculada , se admita, ordene al emplazamiento de demanda para que la conteste en el término legal y tras el seguimiento del juicio por todos sus trámites, incluso el recibimiento a prueba, dicte sentencia por la que declare que la demandada debe a mis mandantes la cantidad de 17.981.989 pesetas y condene a aquélla a pagar a éstos dicha cantidad, intereses legales y las costas de este procedimiento.»

Segundo

Por la Procuradora doña Pilar Sanz Yuste en nombre de doña Inmaculada se contestó a la demanda alegando los siguientes hechos: «1.° Se acepta el correlativo de la demanda. 2." Se admite, asimismo, el correlativo de la pretensión, en cuanto se limita a transcribir, íntegramente, la última disposición testamentaria de la causante. 3.° Se muestra la conformidad a lo aducido de adverso. 4.° En cuanto al contenido del hecho cuarto de la demanda rectora de la presente litis, se estará al resultado de la oportuna prueba documental. 5.° De relevancia notoria es el correlativo, aunque de la forma en que describe deadverso parece carente de importancia. Los actos que reseña no son simplemente rutinarios. Tienen matices sustanciales que deben ser examinados en la presente litis, como lo acredita el hecho de que las subastas de las fincas de la herencia sobre las que se instó este procedimiento para su enajenación, se llevaron a efecto sin intervención de los herederos. Los precios de tasación de las fincas no respondían a la realidad. De un total de cinco fincas cuya enajenación se intentó a través de subasta pública, tan sólo pudo enajenarse una de ellas -en segunda licitación- y por un precio sensiblemente inferior al resultante de la valoración obrante en la demanda. Referido el inmueble sito en término de Castellón Partida Plana y Ramell, de 2 hectáreas 54 centiáreas de cabida, el cual fue adjudicado a Fomento Agrícola Castellonense, S.A. por la suma de 5.100.000 pesetas cuando su precio tasado era de 6.000.000 de pesetas. Los actores no pudieron enajenar, en pública subasta, ninguno de los cinco inmuebles restantes, pese a haber reducido su precio de tasación en un 20 por ciento. Ello evidencia el tremendo desfase existente entre las valoraciones obrantes en los informes adjuntos a la demanda como documentos números 37 a 45, de una parte, y la realidad de los precios del mercado inmobiliario, de otra. 7.° Se acepta el correlativo en cuanto resulte documentalmente acreditado. 8.° Cierto el correlativo de la demanda, en cuanto a los procedimientos seguidos ante la Magistratura Provincial de Trabajo, si bien debe hacerse constar que el señor Inocencio no intervino profesionalmente, sino como simple albacea-demandado, limitándose a poner de manifiesto tal condición, mientras que la defensa de todos los intereses de la heredera-demandada fue asumida por los Letrados de este Ilustre Colegio don Conrado Balaguer Escrig y don Fernando Badenes-Gasset y Ramos.

  1. Se admite el correlativo de la demanda, siempre que sea justificado en legal forma. 10.° Inaceptable en su totalidad, no se pretende por la parte demandada poner en tela de juicio la honestidad y profesionalidad del agente de la propiedad inmobiliaria don Franco . Tampoco queremos ni siquiera asomar la mínima sospecha sobre la honradez y ética profesional de los Letrados-actores. Ahora bien lo mismo que discrepamos anteriormente sobre la necesaria intervención de la heredera en la enajenación de los bienes de la herencia surge ahora una segunda discrepancia cual es la valoración real de los bienes de la herencia. Y como pruebas evidentes de la afirmación realizada señalaremos las siguientes: a) Para las cinco fincas ofrecidas en pública subasta, por el precio de tasación no pujó ni un solo comprador. Y tan sólo cuando se realiza una segunda subasta con una baja del 20 por ciento sobre la valoración practicada, aparece un comprador para una sola finca. Difícilmente se podría acreditar mejor que la tasación es incorrecta. El precio de mercado es aquel en el que concurren la oferta y la demanda y lo que si está claro es que incluso con el 20 por ciento menos, las fincas referidas no estaban al precio de mercado, toda vez que faltaba uno de los elementos determinantes, la demanda. La finca enajenada con intervención de la heredera estaba tasada, según lo indicado en el hecho sexto de esta contestación, por 6.000.000 de pesetas y el precio real obtenido fue exactamente la mitad, es decir, 3.000.000 de pesetas. Sin duda alguna, esta consideración fáctica, en unión de la referente a la tasación de las fincas, constituyen el nudo gordiano de la presente litis. Los actores, según la repetida disposición testamentaria, consideran y ello nos parece adecuado que deben percibir por el encargo de administración el 10 por ciento del caudal administrado. Ahora bien la discrepancia surge en determinar qué debe entenderse por caudal administrado. Para los actores el caudal administrado es equivalente al activo hereditario unilateralmente valorado. Para la demandada el caudal administrado es aquél que ha sido objeto de un acto de administración. Se estima que es elemental en el campo de nuestro derecho la distinción entre actos de administración, conservación y disposición. De lo expuesto resulta que la remuneración asignada por la testadora en favor de los actores es el 10 por ciento del producto de los casos administrados, al margen de los honorarios que como letrados en ejercicio debían percibir por sus servicios profesionales. La indicada intepretación se deduce asimismo de la propia disposición testamentaria en donde se emplea exclusivamente en término "caudal administrado" y se omiten las expresiones "activo de la herencia", "patrimonio hereditario" y otros similares que hubiesen conducido a una interpretación acorde con lo pretendido por los actores. 12.° Se acepta, si bien se quiere hacer constar que la causa de no haber abonado el dinero interesado, fue la disconformidad con el contenido del escrito remitido. 13.° Se ignora lo alegado por los actores en el correlativo, toda vez que nada ha sido comunicado a la demandada por los actores. 14." Cierto el correlativo. Es de hacer notar que es la primera vez que por la heredera se autoriza a los actores para que puedan percibir una cantidad a cuenta de su retribución por el encargo de administración de la herencia. En cambio, de las cuentas presentadas puede observarse claramente cómo los actores antes de concluir el albaceazgo, es decir, previamente a la ejecución del encargo o la prestación del servicio han percibido indebidamente dinero sin consentimiento ni autorización de la heredera, contraviniendo de esta forma lo establecido en el artículo 1.599 de nuestro Código Civil , al señalar que el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega. 15.° Damos por reproducido, en aras de brevedad, lo manifestado en el hecho undécimo de este escrito de contestación añadiendo que para la determinación del valor de la herencia, deben deducirse no sólo los legados, sino también la retribución u honorarios de los albaceas, pues tratándose de gastos de partición a tenor del artículo 1.064 del Código Civil se deducirán de la herencia, al igual que todos los gastos hechos en interés común. 16.° La disconformidad con lo reclamado ha sido la causa de la negativa de la demandada a satisfacer lo pedido. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó con la siguiente súplica: Que teniendo por presentado el escrito de contestación a la demanda, lo admitiera y tenerle por comparecido, dicte sentencia por la que desestime, íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora o,alternativamente, declare el derecho de los actores a percibir solamente, en concepto de honorarios profesionales, los devengados por su intervención en la manifestación de herencia, tomando como base para el cálculo de éstos la valoración de bienes practicada por ellos mismos en el propio documento en que se formalizó dicha manifestación de herencia, y declare, el derecho de los litisconsortes activos a percibir una remuneración equivalente al 10 por ciento del producto de los bienes administrados, previa exclusión de los legados y deducción de los gastos de partición, relegando la determinación de todo ello al período de ejecución de sentencia.»

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia del número 4 de los de Castellón de la Plana, don Ramón López Torres, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: «Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Torres Tarazona, sobre reclamación de cantidad, en nombre y representación de don Inocencio y don Baltasar , contra doña Inmaculada , representada por la Procuradora doña Pilar Sanz Yuste, debo declarar y declaro que la demandada debe a los actores la cantidad de 17.981.000 pesetas condenando a dicha señora de andada al abono de la referida cantidad, intereses legales y pago de las costas por ser preceptivas. Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1987 , cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Joaquín Pastor, en nombre y representación de doña Inmaculada , frente a la sentencia de 22 de marzo de 1986 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón, en los autos 389/85 , debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes imponiendo a la actora las costas de esta segunda instancia.»

Cuarto

Por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de doña Inmaculada ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: «1.° Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ( art. 1.692 de la LEC ). Tanto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Castellón, como en la pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial, se ha repetido un error que, por evidente, resulta incomprensible. En efecto, en ambas resoluciones se afirma que el montante total del caudal hereditario fue valorado por los actores en una cantidad inferior a la establecida en el informe pericial. 2.° Infracción, por violación, del artículo 675, párrafo primero, del Código Civil , aplicable para resolver la cuestión objeto de debate ( art. 1.692.5.° de la LEC ): establece el artículo 675 del Código Civil que «toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El presente motivo tiene por objeto poner de manifiesto, palmariamente, el error en que ha incurrido la Sala sentenciadora al interpretar la disposición testamentaria unida a la demanda como documento número 3. 3.° Infracción, por violación, del artículo 908, párrafo 1.°, inciso 1.°, del Código Civil , aplicable para resolver la cuestión objeto de debate ( art. 1.692 de la LEC , aplicable- para resolver la cuestión objeto de debate ( art. 1.692.5.° de la LEC ): La citada disposición establece, taxativamente, que "el albaceazgo es gratuito".»

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 13 de enero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso se utiliza la vía del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar un error en la apreciación de la prueba, que más adelante, en el desarrollo del motivo, se califica «de naturaleza puramente aritmética», y que tiene su base documental deductiva en los informes periciales. Conocida, y estrictamente respetada, es la doctrina de esta Sala que reserva a la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia la valoración de la prueba pericial, como fundada en las reglas de la sana crítica, no sometidas a normas establecidas ( art. 632 de la LEC ); pero esto no impide poder subsanar ese criterio valorativo, cuando notoria y palmariamente se aprecie una desviación en esas reglas ponderativas no constatadas, y en especial cuando, como en el presente caso, el error no está en la valoración probatoria que íntegramente se respeta, sino en la omisión de un dato o concepto que figura en el dictamen aceptado en la instancia. La parte demandante estima en su escrito inicial, que el valor total, según su tasación, del patrimonio hereditario asciende a la suma de 234.816.516 pesetas, de cuya cifra deduce 73.200.000 pesetas, que acepta como valor de los legados ordenados en el testamento, y que estima no deben formar parte de los bienes cuya administración se le encomendó, resultando en definitiva un valor básico para fijar la retribución de 161.616.516 pesetas. La partedemandada impugna la señalada valoración de los bienes, y el Juzgado, para mejor proveer, encarga una nueva tasación de los mismos, que es aceptada y ponderada en la sentencia, y que asciende a 209.534.436 pesetas, cantidad íntegra, que al no deducirse el valor de los legados, es superior a la cantidad líquida fijada en la demanda, por lo que resulta obligado para el Juzgado aceptar el importe de los honorarios postulados, en aras de la obligada congruencia. El error simplemente ha consistido en no restar del importe global de los bienes hereditarios, fijado en el informe pericial acordado por el Juzgado, la cantidad, aceptada como acto propio por el demandante, en el concepto de deducible aprecio de los legados, con lo que aritméticamente quedaría establecido el valor básico para fijar la retribución que se reclama por el concepto de administración, base que debe fijarse en la suma de 136.334.436 pesetas. En el único sentido de entender reducida la cantidad de 16.161.551 pesetas que se fijó en la sentencia recurrida, a la más correcta de

13.633.443 pesetas que ahora se rectifica, debe entenderse admitido este motivo primero.

Segundo

Los motivos segundo y tercero plantean, por la vía del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley Procesal , una violación de los artículos 675 y 908 del Código Civil , en cuanto la parte entiende que la resolución recurrida ha interpretado torcidamente la voluntad de la testadora, en el concreto punto de la fijación de las bases para el cálculo de las retribuciones señaladas a los administradores; esta disposición testamentaria literalmente señala con la fuerza del artículo 1.096 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «así como señalando una retribución por el encargo de administración, en cuantía del 10 por ciento del caudal administrado». Conviene dejar constatada la circunstancia de que, en el testamento que nos ocupa, la testadora encomienda en exclusiva a los albaceas-contadores-partidores todas las operaciones, gestiones sucesorias y particionales de su herencia, dándoles las más amplias facultades posibles, con prohibición y sanción expresa de acudir a los Tribunales, y constituyendo la administración de los bienes, una de las innumerables facultades que la testadora les confiere, o si se prefiere, desbordando esta administración el campo que le es propio en aras de la confianza que la testadora en ellos deposita. La parte recurrente, no obstante el amplio esfuerzo que realiza, no logra desvirtuar o refutar el correcto proceso hermenéutico que se realiza en las dos sentencias de instancia (la de primer grado expresamente ratificada en la apelación), pues ya se entienda que la voluntad de la testadora fue recompensar todo el trabajo, esfuerzo, dedicación y confianza que su encargo representó para los demandantes, o incluso en el supuesto de ceñirse a la pura literalidad del término «cuantía... del caudal administrado», no es posible desconocer en esta vía casacional, que en la sentencia recurrida aparecen como hechos probados, no combatidos y por tanto intocables, la circunstancia de haberse extendido la función administradora de los contadores a la totalidad de los bienes de la señora Peris Camilleri, bienes de los que tomaron posesión a su fallecimiento, realizando respecto a los mismos toda clase de actos de gestión, hasta que, finalizado el plazo de 6 años de actuación, rindieren cuentas y entregaran la administración; y no cabe ahora argumentar sobre «la renta bruta generada por los bienes administrados», o sobre «retribución en función del flujo de ingresos, rendimientos o utilidades», como se hace en el recurso, cuando en el testamento se fija simplemente «el 10 por ciento del caudal administrado». Por las razones expuestas, deben perecer estos dos motivos.

Tercero

Habiéndose admitido parcialmente el motivo primero, al reducirse la cantidad concedida en la sentencia impugnada en la cifra de 2.528.208 pesetas, resulta obligada la casación y anulación de tal resolución y la revocación de la de Primera Instancia, condenando en su lugar a la parte demandada a satisfacer a los actores la suma de 15.453.781 pesetas, sin que proceda hacer declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias, ni en las de este recurso, y con la devolución del depósito que en su día se constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que admitido el motivo primero, debemos declarar y declaramos casada y nula la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 7 de abril de 1987 , v revocando a su vez la de primer grado jurisdiccional, procede condenar a doña Inmaculada a satisfacer a don Inocencio y don Baltasar la suma de 15.453.781 pesetas, sin que proceda la condena en costas en ninguna de las instancias, ni en este recurso, y con devolución del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario,certifico.- Martínez Moscardó.- Rubricado.

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