STS, 7 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso5764/1992
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5764/1992, interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Santalices, en nombre y representación de DOÑA Yolanda , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1700/1989. Ha sido parte apelada la Universidad Complutense de Madrid, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1700/1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, de fecha 15 de julio de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de Doña Yolanda , contra la resolución del Rector de la Universidad Complutense de Madrid, de fecha 25 de octubre de 1989, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo órgano de fecha 21 de julio de 1989 que impuso a dicha recurrente la sanción de un año de expulsión temporal de todos los centros propios o adscritos a dicha Universidad por la comisión de una falta grave; declarando dichas resoluciones ajustadas a Derecho; y sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Letrado Don Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de Doña Yolanda . En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G. del T.S. el día 21 de julio de 1992, suplica a la Sala: "... se dicte sentencia que estime el recurso interpuesto en su día".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Abogado del Estado, en representación de la Universidad Complutense de Madrid. En su escrito de alegaciones suplica a la Sala: "... dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y se confirme íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO

Mediante providencia de 26 de mayo de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el 3 de junio de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El contenido del expediente administrativo demuestra que la demandante en la instancia y ahora apelante, con ocasión de estar desarrollando las pruebas escritas correspondientes a la asignatura Derecho Civil II en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, fue sorprendida por profesores que vigilaban el desarrollo del examen cuando utilizaba un aparato a través del cual, desde elexterior del aula, le era transmitido el contenido de las preguntas que aquella debía exponer. Por estos hechos se tramitó el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, en el que se respetaron cuantas garantías eran exigibles y en el que la hoy apelante pudo utilizar todo los medios de defensa que consideró oportunos. Al expediente puso fin la resolución del Rector que, calificando los hechos como constitutivos de una infracción prevista en el art. 5.5 A) del Reglamento de Disciplina Académica de 8 de septiembre de 1954, impuso la sanción de un año de expulsión temporal de todos los centros propios o adscritos a aquella Universidad, sanción prevista en el art. 6.A) apartado 2 del citado Reglamento, acto administrativo contra el que aquélla interpuso recurso de reposición, desestimado expresamente por resolución del Rector de la Universidad.

SEGUNDO

La sentencia apelada ha llevado a cabo un riguroso análisis de todos los argumentos de la recurrente, quien, en las alegaciones de esta apelación, reproduce sin alteración sustancial el contenido de la demanda. Ello sería suficiente para desestimar el recurso de apelación. Sin embargo, deseando no eludir ninguno de los aspectos de debate, respondemos a todos ellos diciendo: 1º) que el derecho a la presunción de inocencia ha sido respetado por la Universidad Complutense, cuyos servicios han llevado al expediente sancionador pruebas más que suficientes para deshacer aquella presunción, dejando así incontestablemente acreditado que los hechos se produjeron tal y como hemos resumido en el fundamento de derecho primero de la sentencia, y que tales hechos son imputables a la apelante, como se desprende del escrito que suscribió, obrante al folio 7 del expediente, en el que confiesa la autoría en los siguientes términos: "en el examen de Derecho Civil II del día 6 de junio de 1988 reconozco haber usado transmisor, dictándome las preguntas"; 2º) que la sanción impuesta no vulnera el derecho a la educación reconocido en el art. 27 de la CE, pues la titularidad y goce de tal derecho es compatible con las atribuciones de la Administración educativa para restringir su disfrute a quien, con motivo de las pruebas encaminadas a verificar sus conocimientos (art. 27.1 y 3 de la L.R.U), incumple obligaciones que son exigibles en la situación de sujeción especial en que se hallan los estudiantes matriculados en los centros universitarios, siempre que tales sanciones sean congruentes al fin del mantenimiento de la disciplina académica y proporcionadas a la gravedad de la infracción, circunstancias que concurren en nuestro caso, en el que debe además ponderarse la limitada duración temporal de la sanción impuesta y la posibilidad que ha tenido la estudiante sancionada de cursar los estudios de Derecho en centros de alguna de las otras Universidades existentes incluso en la misma ciudad de Madrid y, 3º) que la sanción no es desproporcionada sino que por el contrario la Sala la estima adecuada a la gravedad de la infracción cometida, claramente reveladora del incumplimiento de obligaciones académicas conectadas con el cumplimiento de las funciones de la Universidad al servicio de la sociedad (art. 1 y 2 de la L.R.U).

TERCERO

La actuación procesal de la apelante, negando con reiteración lo que es de todo punto evidente, reiterando en la apelación lo que ya dijo en la instancia sin someter a la adecuada crítica la respuesta que recibió en la sentencia de la Sala de Madrid, configura un claro supuesto de actuación procesal temeraria, a la que, conforme el art. 131.1 de la L.J., corresponde la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Santalices Romero, en defensa y representación de DOÑA Yolanda , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de julio de 1991, en recurso contencioso- administrativo nº 1700/1989, sentencia que declaramos ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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