SAP Vizcaya 136/2000, 21 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APBI:2000:5525
Número de Recurso64/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución136/2000
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 136/00

ILMOS. SRES.

FERNANDO GRANDE MARLASCA GÓMEZ

Dña. LUCIA LAMAZARES LOPEZ

  1. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ GALARZA

En BILBAO, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

Vista en Juicio Oral y Público ante la SECCIÓN SEXTA de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo Penal nº 64/00, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao con el número 3/00, por un delito contra la salud pública en la persona de Sebastián , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 18 de abril de 1954 en Sestao (Bizkaia), hijo de Leonardo y de Fátima , con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Sestao, insolvente, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra.Martínez García y defendido por la Abogada Dña. Susana Ferreras Fernández; y por un delito contra la salud pública, un delito de resistencia, y lesiones en la persona de Humberto , nacido en Senegal el día 23 de enero de 1.967, hijo de Ernesto y de Concepción , con domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 NUM004 NUM005 de Barakaldo (Bizkaia), insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Velasco Goyenechea y defendido por el Letrado D. Gonzaga Gainza Abascal.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. MAGISTRADA Dña. LUCIA LAMAZARES LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de : A) un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal vigente; B) de un delito de resistencia grave del artículo 556 del Código Penal; C) De un delito de lesiones del artículo 147 Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal. Consideró responsable en concepto de autores del delito del apartado A) a los acusados Sebastián y Humberto ; del delito del apartado B) y del delito y las faltas del apartado C) al acusado Humberto ; con la concurrencia en Sebastián de la agravante de reincidencia del núm. 8 del artículo 22 del Código Penal. Pidió se le impusiera a Sebastián la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de

6.500 ptas. con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de dicha multa de 4 días. Y al acusado Humberto , por el delito del apartado A) la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito del apartado B) la pena de prisión de 8 meses e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito del apartado

  1. la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las faltas la pena de arresto de 4 fines de semana. Abono de las costas, comiso de la droga y, por la vía de responsabilidad civil, indemnización por parte de Humberto al agente núm. NUM007 en la cantidad de 35.000 ptas. por las lesiones causadas; al agente núm. NUM006 : 105.000 ptas. por las lesiones causadas y 15.000 ptas. por secuelas; al agente núm. NUM008 : 10.000 ptas. por las lesiones causadas; en todo caso, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Fiscal interesó, igualmente, la destrucción de las sustancias intervenidas.

SEGUNDO

Las Defensas de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución de sus representados con toda clase de pronunciamientos favorables hacia sus personas.

TERCERO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el siguiente sentido: en la segunda conclusión, apartado B: atentado de los artículos 550, 551.1º Código Penal ; en la quinta conclusión, apartado B: pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; manteniendo el resto. Las Defensas elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 21,05 horas del día 30 de octubre de 1.999 los agentes de la Ertzaintza números NUM011 y NUM012 , se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana en patrulla no uniformada y a pie por la calle San Francisco de Bilbao, observaron cómo un varón de raza Fátima , después identificado como Sebastián , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 18 de abril de 1954 en Sestao (Bizkaia), hijo de Leonardo y de Fátima , con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Sestao, insolvente, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, se acercó a la puerta del bar "Lina Morgan" sito en aquella calle nº 35, dio aviso a una persona que se hallaba en su interior, salió ésta, viendo la patrulla no uniformada que se trataba de un hombre de raza negra, el posteriormente identificado como Humberto , nacido en Senegal el día 23 de enero de 1.967, hijo de Ernesto y de Concepción , con domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 - NUM004 NUM005 de Barakaldo (Bizkaia), insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; tras hablar entre ellos brevemente, Sebastián entregó a Humberto una cantidad no determinada de dinero que el primero había recogido anteriormente de otro varón de raza Fátima , el identificado después como Romeo , y que durante la conversación entre Sebastián y Humberto permaneció en la acera de enfrente en actitud de espera. Después de recibir Humberto el dinero entregó a Sebastián dos envoltorios, este último hizo entrega de dichos envoltorios a Romeo , mientras Humberto se introducía de nuevo en el interior del bar. Realizada dicha entrega, Sebastián entró también en el bar "Lina Morgan", mientras que el comprador se alejaba del lugar por la calle San Francisco. La patrulla no uniformada comunicó vía emisora al resto de patrullasuniformadas que se hallaban en la zona la descripción de los tres hombres así como su localización. Los agentes de la Policía Autónoma Vasca con números profesionales NUM009 y NUM010 interceptaron en la calle San Francisco, esquina calle Cantera, al comprador, procediendo a su identificación, aprehendiendo en su poder las dos mencionadas bolas cuya fotografía consta al folio 49 del atestado; analizadas las bolsitas termoselladas resultaron contener, una 0,705 gramos de polvo marrón que resultó ser heroína con un 11,8% de riqueza expresada en diacetilmorfina HCl, y otra, 0,268 gramos de polvo blanco que resultó ser cocaína, con un 28,4% de riqueza expresada en cocaína base. Los agentes de la Ertzaintza con números NUM008 y NUM006 , informados por emisora de la transacción, así como de la descripción de las personas intervinientes, su localización y que el comprador había sido interceptado por otra patrulla uniformada, entraron en el bar "Lina Morgan" observando que cerca de la entrada se encontraba Sebastián , y al final Humberto , indicándoles que salieran al exterior del establecimiento; una vez fuera, los agentes no uniformados que habían presenciado la transacción les confirmaron, vía emisora, que eran las mismas personas que habían realizado aquélla, procediendo a su detención.

Cuando el agente nº NUM006 fue a colocar las esposas a Humberto , éste se giró y le dio un puñetazo en la cara, iniciándose a partir de ese momento un forcejeo para lograr la detención del acusado, durante el cual Humberto también golpeó al agente nº NUM008 en el costado izquierdo, así como al agente nº NUM007 al que golpeó en la pierna y en el ojo izquierdo.

En el momento de su detención Sebastián no llevaba dinero, y Humberto 615 ptas.: una moneda de 500 ptas., una moneda de 100 ptas. y tres monedas de 5 ptas..

El precio en venta de una dosis de heroína en la fecha de los hechos descritos y en el mercado ilícito era de 1.550 ptas., y de una dosis de cocaína de 2.100 ptas..

En la fecha de ocurrencia de tales hechos Sebastián tenía disminuidas de forma importante sus facultades volitivas e intelectivas a consecuencia del consumo de diversas sustancias estupefacientes desde hacía 12 años.

SEGUNDO

A consecuencia del golpe propinado por Humberto el agente nº NUM006 tuvo lesiones consistentes en contusión facial izquierda y esguince cervical leve, las cuales precisaron para su estabilización tratamiento médico traumatológico y rehabilitación, invirtiendo en su curación 21 días durante los cuales estuvo incapacitado para realizar sus labores habituales, persistiendo leves molestias cervicales susceptibles de mejorar con el paso del tiempo. Reclama por sus lesiones.

El agente nº NUM007 tuvo contusión orbitaria izquierda y contusión en la rodilla derecha, habiendo invertido en su curación 7 días con una primera asistencia, no habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales. Reclama por sus lesiones.

El agente nº NUM008 resultó con lesiones consistentes en contusión en hemitórax izquierdo, las cuales estabilizaron con una primera asistencia facultativa y dos días de curación sin haber estado incapacitado para sus ocupaciones habituales. Este agente no reclama por las lesiones sufridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por esta Sala de la prueba practicada en el acto de juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal, siendo que se ha aportado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del...

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