STS 397/1998, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso848/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución397/1998
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 227/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Bartolomé de Tirajana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION000., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal; siendo parte recurrida INSTALADORA QUINTANA, S.A.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Bartolomé de Tirajana, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Instaladora Quintana, S.A., contra don Evaristoy contra la Entidad Mercantil "DIRECCION000" sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que los demandados son en deber a la actora la suma de 6.978.197 pesetas, condenándoles a su pago solidariamente, así como al de los intereses legales incrementados en dos puntos desde las respectivas fechas de vencimiento de las letras de cambio y a las costas del juicio, por imperativo legal.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la entidad mercantil DIRECCION000., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda, absolviendo de ella a mi comitente, con expresa imposición de las costas causadas por esta parte a la Sociedad actora.

Declarándose en rebeldía al codemandado don Evaristo.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Beltran Sierra en nombre y representación de INSTALADORA QUINTANA, S.A. debo condenar y condeno a los demandados DIRECCION000. y a DON Evaristoa pagar al actor la cantidad de 6.978.097 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda para don Evaristopor tener para el mismo la deuda el carácter de líquida y no al otro codemandado que al estimarse acción por enriquecimiento injusto no puede ser la determinada en sentencia; se imponen los intereses legales en ejecución de Sentencia y las costas procesales por ser preceptivas a ambos. Deduzcase testimonio de la demanda y contestación, de las letras de cambio de la demanda y contestación sólo del anverso cuidando que se den íntegros y se aprecie correctamente el acepto y antefirma, del acta notarial acompañada como núm. 7,8 de la contestación de la ratificación del Registro Mercantil y de los pliegos y respuestas de todos los confesantes remitiéndose al Juzgado de Guardia de Instrucción de esta localidad, por si la actuación de don Enriquepudiera ser constitutiva de un presunto delito de los arts. 528 y 529-3 en relación con el art. 303 de la Ley sustantiva penal, acompañando testimonio de la presente sentencia"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la demandada DIRECCION000., que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de La Palma de Gran Canaria, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil DIRECCION000., contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Bartolomé de Tirajana en Autos de juicio de menor cuantía núm. 227/89, seguidos a instancia de Instaladora Quintana, S.A., la citada parte apelante y contra don Evaristo, la cual confirmamos en su integridad, sin hacer referencia a las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 L.E.C., al existir quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 359 de la misma Ley Procesal y art. 24 de la Constitución Española".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. De los antecedentes expuestos en este escrito, esta parte estima que en la sentencia recurrida se ha cometido las siguientes infracciones del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia: 1ª.- Infracción de la jurisprudencia sobre la valoración conjunta de la prueba, sentada por la Sala a que me dirijo en sus sentencias, entre otras, de 4 enero de 1983, 24 de febrero de 1987 y 3 de noviembre de 1989; 2ª.- Infracción del art. 1214 C.c. y jurisprudencia de la Sala a que me dirijo sobre el 'onus probandi', sentada, entre otras, en las sentencias de 29 de septiembre de 1989, 4 de mayo de 1993 y 12 de noviembre de 1993; 3ª.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, sentada, entre otras en las sentencias de la sala a que me dirijo de fechas 12 de enero 1943, 5 febrero de 1992 y 31 de marzo de 1992; 4ª.- Infracción del artículo 9 de la Ley de 19/1985 de 16 de julio, en relación con el artículo 76 de la Ley de 17 de julio de 1951 y con el artículo 286 del C. de C.; 5ª.- Infracción del art. 9 de la Ley 19/1985 de 16 de Julio, en relación con los artículos 1714 y 1727 del C.c. y art. 286 del C. de C.; 6ª.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, sentada entre otras, en las sentencias de la Sala a que me dirijo, de fechas 11 de marzo de 1991, 13 de junio de 1992 y 27 de octubre de 1993.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Instaladora Quintana, S.A.L., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 ABRIL DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de San Bartolomé de Tirajana en 26 de octubre de 1990, se estima la demanda interpuesta, contra los codemandados que constan, en la que se reclamaba la suma de 6.978.197 ptas. a consecuencia de suministro de mercancías eléctricas, realizadas por la actora, Instalaciones Quintana, S.A., al Sr. Evaristo, y destinadas a una obra contratada con el DIRECCION000, y en su razonamiento se expone -F.J. 1º- que lo que se ejercita en este procedimiento, es sin más, una acción personal, del pago de la cantidad adeudada, y -F.J. 2º- que de las actuaciones se ha demostrado que la actora concertó con el codemandado, el suministro del material eléctrico, que fue instalado en una obra de la otra codemandada; y sigue el F.J. 3º, nos encontramos ante un contrato de suministro de materiales entre la entidad demandante y el primer codemandado, por lo cual la condena a éste es evidente; más, sin embargo, en cuanto a la reclamación contra el codemandado "DIRECCION000.", hay que tener en cuenta, que éste puede y debe responder de las cantidades que se reclaman en la presente demanda, por varias razones, porque la demandada recibió todos los materiales objeto de la presente demanda; porque esa demanda deber estimarse puesto que si no, se incurriría en la acción de enriquecimiento injusto a favor de la codemandada; decisión que fue objeto de recurso de Apelación, por dicha codemandada, resuelto en sentido desestimatorio, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, -Sección Segunda- en 2 de diciembre de 1993, con la siguiente línea decisoria: F.J. 1º, "...nos encontramos ante el ejercicio de una acción causal, por medio de la cual se reclaman el importe de unas letras de cambio impagadas a su vencimiento, y que se dirige frente al aceptante de las mismas y frente al deudor directo de la tenedora. De forma que tratándose de una acción causal las cambiales no bastan por sí solas para acceder a la petición solicitada sino que ha de atribuirseles el valor que se deduzca de su combinación con otros medios de prueba que obren en las actuaciones. Teniendo en cuenta lo anterior, la certeza de la deuda en relación al codemandado Sr. Evaristoha resultado perfectamente acreditada, pues nos encontramos ante un contrato de suministro de materiales calificable como una compraventa mercantil, y en la que el comprador ha recibido los materiales sin hacer ninguna objeción, por lo que está obligado a su abono (art. 339 y concordantes del C. de C.). Sin embargo, la cuestión resulta dificultosa cuando se trata de la exigencia de responsabilidad a la entidad hoy apelante y ello, porque como ella misma afirma no existe relación contractual directa con la entidad actora; no obstante considerar que ha resultado probado que todos los materiales cuyo importe se reclama fueron entregados a la citada entidad y que, de la misma forma, éste aceptó y entregó las letras que obran como prueba, considera el juez 'a quo' que en base al enriquecimiento injusto alegado por el actor y con fundamento en el art. 1597 del C.c. y en la vulneración de la doctrina de la validez de los actos propios debe admitirse la pretensión solicitada. Frente al primero de los argumentos alegados manifiesta la parte apelante que no es susceptible de aplicación el art. 1597 del C.c. toda vez que en el mismo se establece que la acción directa solo puede hacerse efectiva hasta la cantidad que el dueño adeude al contratista cuando se hace la reclamación, y que no habiéndose probado el importe de la citada cantidad no puede prosperar la acción. Motivo de oposición que debe ser rechazado y ello porque ha resultado probado que las citadas cambiales fueron entregadas al contratista por la entidad actora para hacer frente al pago de parte de la obra, y de la misma forma resulta evidente que han resultado impagadas por lo que resulta fácilmente deducible que la cantidad reclamada no excede de la referida en el citado precepto legal. En cuanto al segundo de los motivos aducidos por el Juez 'a quo', manifiesta la recurrente que las letras presentadas fueron aceptadas por persona que no tenía poder para obligar a la entidad apelante y que obran en las actuaciones otras letras de cambio, aceptadas por quienes podían hacerlo, por las que puede perfectamente acreditarse que la persona que aceptó esas cambiales lo hizo en su propio nombre y no en el de la entidad recurrente, por lo que no nos encontramos ante un supuesto en el que pueda aplicarse la doctrina aducida por el Juez 'a quo'; sin embargo, a juicio de la Sala este argumento tampoco puede ser admitido y ello por las mismas razones en las que se hace en la sentencia de instancia, esto es, de la prueba practicada puede duducirse que el Sr. Enriqueactuaba, en realidad, con la autorización de la entidad apelante y de la misma forma que ostentaba poder suficiente para realizar, en nombre de la entidad DIRECCION000. los actos que se le imputan"; decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la parte condenada.

SEGUNDO

El PRIMER MOTIVO, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 L.E.C., denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, inmersas en el artículo 359 de la misma Ley Procesal y art. 24 de la Constitución Española; puesto que, se dice, la Sentencia altera la causa de pedir o transforma el problema planteado en otro distinto, lo cual, es incurrir en el vicio de incongruencia, y todo ello es porque, las dos sentencias infringen la anterior doctrina, en cuanto para justificar la condena de "DIRECCION000.", se apoyan en hechos y fundamentos de derecho no alegados por la parte actora, y así, sin más, se hace constar que la parte actora como endosataria de las letras de cambio que se relacionan en el hecho III de dicho escrito, ejercita contra DIRECCION000...., una acción cambiaria, con base a los hechos que se describen: que el demandado endosó a la actora tres letras de cambio, aceptadas por la codemandada, que resultaron impagadas; que en pago de tales efectos devueltos, don Evaristo, endosó a la actora las letras de cambio que se relacionan, que, por consiguiente, la cuestión litigiosa ha quedado circunscrita, respecto a la Sociedad codemandada, a determinar si ésta había abonado las tres letras de cambio aportadas; que la Sentencia recurrida, sin más, nos dice, "que nos encontramos ante el ejercicio de una acción causal por medio de la cual se reclaman el importe de unas letras de cambio impagadas, y que se dirige frente al aceptante de las mismas y frente al deudor" al añadir que "resulta probado que todos los materiales cuyo importe se reclama fueron entregados a la citada entidad", por lo que se concluye, que la citada Sentencia, convierte la acción cambiaria ejercitada, en una acción causal, derivada de un contrato de ejecución de obras, amparada en el artículo 1597 C.c.; en el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables al debate, y para ello se hacen constar diversos apartados: en el primero, se denuncia la infracción de la jurisprudencia que se cita, por cuanto, el razonamiento de la Sentencia incurre en vicio "in iudicando", se habla también del error en la valoración de la prueba, y se critica, la infracción que ha cometido de la anterior doctrina, la Sentencia, cuando da por probado que el Sr. Enrique"ostentaba poder suficiente para realizar, en nombre de DIRECCION000., los actos que se le imputan"; para lo cual, posteriormente se dedica el motivo a relatar una serie de hechos, describiendo la actuación y las relaciones que existían con dicho representante; se critica, a la Sala "a quo" asimismo, literalmente, diciendo que "de la farragosa argumentación de la referida Sentencia, parece deducirse que el apoderamiento del Sr. Enriquelo obtiene el Juez 'a quo' de tres hechos, que se constatan posteriormente"; en el segundo apartado de este motivo, se habla de la infracción del art. 1214 C.c., sobre la carga de la prueba, porque se dice que también ha sido infringido, ya que da por probada que la Sociedad demandada adeudaba al codemandado parte del precio de las obras ejecutadas, dedicándose el motivo a examinar la problemática de los contratos celebrados a nombre de la Sociedad recurrente, por uno sólo de los consejeros, que son nulos tanto respecto a la Sociedad como a terceros, y posteriormente analiza el concepto legal de los factores; en un anómalo ordinal 5º, -sic- se denuncia asimismo la infracción del artículo 9 de la Ley 19/1985 de 16 de julio, en relación con los artículos 1714 y 1727 C.c., y artículo 286 del C. de C., todo ello para tratar de demostrar la ineficacia o falta de vinculación de la firma en los cambiales del pretendido representante de la Empresa; y por último, en su Ap. II, se habla que "tampoco sería aplicable la presunción que establece el artículo 286 del C. de C., para que la Sociedad recurrente resultara cambiariamente obligada, y se razona el por qué; y en un ordinal 6º, -sic- se habla de la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, sentada entre otros en las SS. que cita y, se analiza, por qué, efectivamente, se da esa infracción. Ambos Motivos deben rechazarse, básicamente, porque, en cuanto al primero, no existe tal incongruencia ni tal confusión, pues, como ha razonado el Juzgado de Primera Instancia, se ejercita lisa y llanamente, una acción personal, en donde el actor reclama el pago de las cantidades de suministro de material eléctrico, que había facilitado al codemandado condenado y, que éste a su vez, había incorporado a la obra de la otra codemandada, para cuyo pago había como aceptante suscrito éste unas cambiales, que se las había entregado al codemandado, y que luego, resultaron impagadas, por lo cual, es evidente que, además y por influjo de la normativa cambiaria, la parte actora como endosataria de las letras, es la legítima acreedora al pago de las mismas; por parte de la Sala, también se ratifica el carácter de la acción ejercitada si bien la califica como de una acción causal, pero en el sentido de que el problema que se debate, se reduce, exclusivamente, al pago de dichas cantidades por suministro de materiales, que es, naturalmente, la cobertura negocial que tienen las citadas letras de cambio, y por ello, efectivamente, dichos instrumentos, lo único que acreditan es la existencia documental del crédito correspondiente-, por lo cual, huelgan todas las consideraciones sobre las exigencias, para el ejercicio de la correspondiente acción cambiaria, tal y como de forma profusa y compleja se realizan, en el motivo, igual que en el segundo, que en un alarde bien lamentable de profusión de una normativa compleja, se pretende, incluso, demostrar que no es vinculante la aceptación de dichas letras por parte del representante de la Entidad, y que, por lo tanto, y sin perjuicio de que en todo momento no se niegue que se había impagado la deuda, a consecuencia de dicho suministro, se aspire con total inconsistencia a que se descarguen de los efectos de la condena a la parte demandada; el Motivo, pues, también perece, porque la propia Sala razona en su F.J. 1º, el por qué debe entenderse autorizada la firma de las cambiales por parte del Sr. Enrique, (juntamente con don Cristobal, que era a la sazón el proio Presidente del Consejo de Administración de la recurrente, según se expone en el Motivo) y sin que se olvide, -a mayor abundamiento- que por esa condición de Administrador de la Sociedad, sea aplicable la presunción de autorización que citado art. 9 de la Ley Cambiaria 19/1985 de 16 de julio, establece, y todo ello, con independencia de que, se destaque cómo la Sala considera la proyección del art. 1597 C.c., deduciendo que, el débito que tenía el dueño de la obra con el contratista, base y fundamento de la "ratio petendi", equivale al importe de las cambiales objeto de la reclamación, todo lo cual, pues, determina que con, el rechazo de los motivos, se confirme la Sentencia recurrida con los demás efectos derivados, entre ellos, imposición de costas y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del "DIRECCION000.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en 2 de diciembre de 1993; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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