SAP Las Palmas 584/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2014:3098
Número de Recurso202/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución584/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de noviembre de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1.775/2.011), iniciados por la demanda presentada por "Aeromédica Canaria Sociedad Limitada", representada en esta alzada por el Procurador Sr. Ramírez Hernández y defendida por el Letrado Sr. Pérez Jiménez, frente a "Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, Sociedad Anónima", representada por el Procurador Sr. Esteva Navarro y asistida por el Letrado Sr. Moreno Santana, siendo ponente el Sr. Magistrado

D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia, de fecha 21 de enero de 2.013, en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de Aeromédica Canarias S.L., contra Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A., representado por el Procurador D./Dña. Octavio Esteva Navarro, debo:

  1. - Dejar sin efecto las modificaciones sobre reasignación del precio del precio (sic) de las anualidades y supresión de una ambulancia adoptadas unilateralmente por la demandada los días 10 de febrero y 9 de marzo de 2.011 condenándola a cumplir el contrato en sus propios términos.

  2. - Condenar a la demandada a abonar a la actora el precio dejado de percibir por razón de las modificaciones impuestas, devengado desde el mes de enero de 2.011 hasta el mes en que se dicte la sentencia definitiva conforme a las siguientes bases:

    - la cantidad objeto de condena se calculará a partir de la diferencia entre el precio que se fijó en el contrato para las anualidades 2.011, 2.012 y 2.013 (documento 2 de la demanda) y el nuevo precio impuesto por la demandada en el fax de 9 de marzo de 2.011 (documento 7 de la demanda) para esas mismas anualidades y con efecto 1 de enero de 2.011, a saber:

    Ejercicio 2011

    Ejercicio 2012

    Ejercicio 2013 Total Precio contratado

    3.182.740,19

    3.310.049,80

    3.442.451,79

    9.935.241,78

    Precio modificado

    3.060.327,11

    3.182.740,19

    3.310,049,80

    9.553.117,10

    Diferencia

    122.413,08

    127.309,61

    132.401,99

    382.124,68

    Importe mensual (diferencia/12 meses)

    10.201,09

    10.609,13

    11.033,49

    - se estará, según determina la base 19 (facturación y condiciones económicas, documento 3 de la demanda) a las mensualidades vencidas con relación a la fecha de la sentencia, de suerte que serán objeto de condena las mensualidades vencidas de 2.011 a razón de 10.201,09 euros por mensualidad, las mensualidades vencidas de 2.012 a razón de 10.609,13 euros por mensualidad y las mensualidades vencidas de 2.013 a razón de 11.033,49 euros por mensualidad.

  3. - Condenar a la parte demandada al pago de los intereses legales que se devengarán desde la presentación de la demanda respecto de las cantidades vencidas en aquella fecha; en relación al resto de la cantidades objeto de condena, los intereses legales se devengarán desde la fecha de sus respectivos vencimientos.

  4. - Condenar en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de 21 de enero de 2.013 fue interpuesto recurso de apelación por "Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, Sociedad Anónima", al que se opuso la parte contraria. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 21 de enero de 2.013, que estimó la demanda de "Aeromédica Canaria Sociedad Limitada" frente a "Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, Sociedad Anónima", la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que alegó, en síntesis, la existencia de errónea valoración de la prueba, el cumplimiento de la cláusula 21 de las bases de concurrencia de ofertas para la contratación, la aceptación de la modificación del contrato efectuada de modo tácito por la parte actora y la infracción del artículo 1.262 del Código Civil, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extra petita, e infracción del artículo 1.125 del Código Civil . SEGUNDO: En este juicio se examina la procedencia o no de la modificación del contrato que celebraron las partes el día 1 de mayo de 2.009 para la prestación de los servicios relativos al transporte sanitario terrestre mediante ambulancias de soporte vital básico, ambulancias de soporte vital avanzado, y ambulancias sanitarizadas en la Zona 2 de Gran Canaria.

Según la apelante, las modificaciones de recursos y del precio del contrato se efectuaron cumpliendo una cláusula negocial válida (la estipulación 21 de las Bases de Concurrencia de Ofertas para la Contratación de Servicios de Transporte Sanitario Terrestre). Alegó la recurrente en relación a ello errónea valoración de la prueba por la Sentencia apelada. Sostuvo que el recorte presupuestario incide de manera directa en el servicio, y que ese recorte se basa no sólo en razones económicas sino también en motivos asistenciales. Según la recurrente, no estamos ante una modificación contractual por pérdida de su capacidad económica sino ante una modificación estructural derivada de necesidades asistenciales.

Como señala la cláusula 10 del contrato de 1 de mayo de 2.009, "las partes contratantes se atendrán, con carácter preferente, a lo dispuesto en el presente contrato y sus anexos (.)". La cláusula 5 obliga a la demandada a "abonar a Aeromédica en la forma y fechas establecidas, el pago señalado en el presente contrato". El precio a abonar se detalla en la cláusula 7ª. A cambio del precio, la actora se obligó (según la cláusula 4) a "llevar a cabo los servicios que se contratan, en los términos establecidos en las Bases de Concurrencia del procedimiento de contratación de los servicios objeto del presente contrato". La parte demandada decidió modificar el precio del negocio (por la "no actualización del 4% del contrato correspondiente al ejercicio 2.011"), y reducir un recurso (suprimir una ambulancia de transporte sanitario urgente). Así consta en el fax (folio 155 de los autos) de fecha 10-2-2.011.

TERCERO

Como admiten las partes, únicamente cabe la modificación del contrato de 1 de mayo de

2.009, según la condición número 21 incluida en el documento número 1 de las Bases de Concurrencia de Ofertas para la Contratación, en dos supuestos: 1º si el Gobierno de Canarias inicia el proceso de adquisición de ese servicio, o 2º "en función de las necesidades del servicio".

La expresión "necesidades del servicio" constituye un concepto jurídico indeterminado que es utilizado en el ámbito de la potestad administrativa de organización. El contrato que fue celebrado el día 1 de mayo de

2.009 se rige, en lo que se refiere a sus efectos, por la "legislación mercantil, civil y procesal" que le sea de aplicación (así lo señala la condición contractual número 3 incluida en el documento 1 de las citadas Bases). La facultad de modificación del contrato "en función de las necesidades del servicio" se ha de referir a éste y a la relación jurídica, sujeta al derecho privado - en sus efectos y extinción-, que existe entre las partes de este juicio, y su ejercicio no se configura de modo ilimitado en la mencionada estipulación número 21, pues el párrafo tercero de la misma exige ("se garantizará"), en el caso de que se lleve a cabo dicha modificación, asegurar el "equilibrio financiero del contrato a favor del adjudicatario".

CUARTO

El "objeto" del contrato de 1 de mayo de 2.009 es, según su cláusula primera, la prestación por la parte actora de los servicios de "Transporte Sanitario Terrestre Mediante Ambulancias de Soporte Vital Básico, Ambulancias de Soporte Avanzado y Ambulancias Sanitarizadas en la Zona 2 (Gran...

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