ATS 1/2000, 1 de Julio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:5898A
Número de Recurso23/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Saboyal, S.L.", presentó el día 21 de diciembre de 2004, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 326/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario num. 67/2003 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción de Chantada

  2. - Mediante Providencia de 21 de diciembre de 2004, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de "Saboyal, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 1 de febrero de 2005, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de "Guerretero, S.L." presentó escrito el día 10 de enero de 2005 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de enero de 2008, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2008, se manifestó conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento de interponer la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas -ciento cincuenta mil euros-, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 4º art. 469 LEC, denunciando la infracción de los arts. 209, 218 LEC y 24 CE.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera ciento cincuenta mil euros, citando como infringidos los arts. 334, 350, 353, 358, 1261, 1272, 1473, 361,362,363 y 364 del Código Civil y 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

    El escrito de interposición en lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal aparece articulado en cinco motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 209.2 LEC, porque en los antecedentes de hecho de la sentencia no constan las pretensiones de las partes, los hechos en que se fundan, las pruebas propuestas y practicadas y los hechos probados, destacando la relevancia de esta última omisión en la medida en que le impide entender la motivación de la sentencia, generando evidente indefensión. En el motivo segundo se alega la vulneración del art. 209.3 LEC, al no expresarse en los fundamentos jurídicos los puntos de hecho y derecho fijados por las partes, ni las normas aplicables al caso. Entiende que tal infracción afecta de forma relevante a la congruencia de la sentencia y a su motivación. En el motivo tercero se invoca la vulneración del art. 218.1 LEC, por entender que la Sentencia no es congruente con los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes, no considerando, a su juicio, acreditado que se haya sacado a subasta, "por un lado la edificación y por otro la finca sobre la que ésta se alzaba", ignorando la titularidad de Saboyal, S.L." sobre la finca registral num 19486 y, por último, no respetando la tesis admitida por ambas partes de que "no puede adjudicarse con independencia un solar, de lo erigido encima de ese solar". De esta forma, entiende que la sentencia recurrida, aún siendo congruente con las peticiones del suplico de la demanda, se aparta totalmente de la causa de pedir. En el cuarto motivo se alega la infracción del art. 218.2 LEC, por no dar la sentencia una respuesta motivada a las razones alegadas por esta parte en los escritos de demanda y de oposición a la apelación, en relación a la nulidad de la venta efectuada a favor de la entidad "Guerretero S.L" en el juicio ejecutivo 379/1991 por carecer de objeto determinado y posible, a la aplicación de las normas de la doble venta alegadas con carácter subsidiario en el Fundamento de Derecho Tercero del escrito de oposición y a la aplicación de la regulación establecida en los arts 361 y ss del Código Civil alegada con carácter subsidiario y referida al derecho de accesión. En el quinto motivo se invoca, por la vía del ordinal 4º del art. 469 LEC, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la insuficiente motivación de la Sentencia.

    El recurso de casación se halla dividido en seis motivos. En el primero se invoca la infracción de los arts. 334, 350, 353 y 358 del CC, por considerar que la Sentencia admite el dominio y transmisión separados del suelo y de la edificación incorporada al mismo. En el segundo se alega la vulneración de los arts. 1261.2º y 1272 CC, en cuanto que la Sentencia considera válida la venta efectuada en la subasta judicial con motivo del juicio ejecutivo num 379/1991 . En el tercero se denuncia la infracción del art. 1473 CC, motivo que se invoca con carácter subsidiario para el supuesto de que se considere válida la transmisión efectuada en el juicio ejecutivo citado, por prescindir la Sentencia recurrida del orden de preferencia en la adquisición del dominio establecido en este precepto. En el motivo cuarto se invoca la infracción de los arts. 361, 362, 363 y 364 CC, motivo invocado, de igual forma, con carácter subsidiario de los anteriores, por prescindir de las reglas sobre accesión insertas en el Código Civil. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 34 LH, al no reconocer al recurrente la condición de tercero hipotecario de buena fe, y, por último, el sexto motivo alude a la infracción del art. 38 LH, porque los pronunciamientos de la Sentencia contradicen el derecho de propiedad de la entidad recurrente.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 y más recientemente de 14-5-2007 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91y más recientemente de 28-6- 2006 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 y más recientemente de 4-6-2007 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 y SSTS de 14/11/2005 y 20/6/2007 rec. num 3022/2000 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- y más recientemente de 14-11-2005 y 20-6-2007 en rec num 3022/2000, al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    A ello se añade que es doctrina de esta Sala que la referencia a que se consignen en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, sin que eso signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal (SSTS 28-6-90, 30-5-92, 1-2-93, 21-2-94 y 14-3-95, entre otras)

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió las cuestiones planteadas por las partes, declarando que la finca litigiosa es propiedad de la parte actora, sin que tal declaración implique que el inmueble sea ajeno al suelo sobre el que está asentado y sin estimar acreditado que se hubieren sacado a subasta por un lado la edificación y por otro la finca sobre la que ésta se alzaba. También declara que el recurrente tuvo conocimiento de que el inmueble fue adjudicado en subasta a la entidad recurrida y que aún reconociendo el principio de exactitud registral, en el presente caso no puede conducir a su triunfo jurídico al estar debidamente acreditado la realidad extraregistral de pertenecer la finca a la entidad recurrida, no entrando a conocer, por no haber sido peticionado, la situación creada por una posible venta de cosa ajena. Por último, acuerda la nulidad de la escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal y la cancelación de la inscripción cuarta efectuada en la finca objeto de litigio, en atención a la circunstancia de que de que la entidad demandada tenía conocimiento previo de que el inmueble que inscribió no le pertenecía. De esta forma, se ha dado un total cumplimiento en el fallo a lo suplicado en el escrito de demanda, deduciéndose de sus fundamentos jurídicos las razones que han servido para conformar el fallo, destacando que la parte demandada no formuló reconvención ni siquiera utilizó el trámite previsto en el art. 408.2 LEC para alegar la nulidad de la venta efectuada en la subasta dimanante del juicio ejecutivo 379/2001, no siendo de aplicación las reglas relativas a la accesión por no reconocer dicha realidad la sentencia recurrida.

    El planteamiento antes expuesto determina que la alegación relativa a la falta de consignación de determinados hechos y alegatos de la parte nunca podría prosperar habida cuenta que la incongruencia se predica del fallo y no del contenido mismo de la sentencia. Por otro lado, alegada la inexistencia de hechos probados, al no haberse consignado en párrafos separados y numerados, ello no significa que la sentencia carezca de los mismos, si éstos se recogen sin una formalidad legal, que es lo que ocurre en el presente caso, ya que examinada la Sentencia recurrida se comprueba que la misma, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye conforme lo aludido en el párrafo anterior. En la medida en que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que, habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, ni con la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ). También forzosamente decae la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .) en cuanto a que la Sentencia cumple, como se ha expuesto, las exigencias de motivación.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a la base fáctica de la Sentencia y apartarse de su ratio decidendi.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera razón decisoria resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan al fundamento de su decisión, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris" -defensa de sus derechos-, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente se aparta de la razón decisoria de la Sentencia, la cual, tras el resultado de la valoración probatoria, declara acreditado que la finca litigiosa es propiedad de la parte actora, sin que tal declaración implique que el inmueble sea ajeno al suelo sobre el que está asentado y sin considerar acreditado que se hubieren sacado a subasta, por un lado la edificación y por otro la finca sobre la que ésta se alzaba. También declara que el recurrente tuvo conocimiento de que el inmueble fue adjudicado en subasta a la entidad recurrida y que aún reconociendo el principio de exactitud registral, la virtualidad del mismo en el supuesto de autos no puede conducir a su triunfo jurídico al estar debidamente acreditada la realidad extrarregistral de pertenecer la finca a la entidad recurrida, no entrando a conocer, por no haber sido peticionado, la situación creada por una posible venta de cosa ajena y no habiéndose pedido por el demandado la nulidad de la venta derivada del juicio ejecutivo 379/1991 por la que la entidad recurrida adquiría la propiedad de la finca litigiosa. Por último, acuerda la nulidad de la escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal y la cancelación de la inscripción cuarta efectuada en la finca objeto de litigio, en atención a la circunstancia de que de que la entidad demandada tenía conocimiento previo de que el inmueble que inscribió no le pertenecía. Con tal planteamiento, el éxito de las alegaciones que integran el recurso sólo podría venir dado si se prescindiera de los razonamientos de la Sentencia y de la declaración de hechos probados, y así no es posible afirmar que la Sentencia admita el dominio separado del suelo y de la edificación incorporada al mismo -motivo 1º-, y que no exista objeto en la venta judicial derivada del juicio ejecutivo num 379/1991, en cuanto a que ésta no considera acreditado que se hubiese sacado a subasta por un lado la edificación y por otro la finca sobre la que ésta se alzaba -motivo 2º-. Por otro lado, la resolución no se ha pronunciado, por no haberse solicitado, sobre la posibilidad de darse una situación de doble venta o de venta de cosa ajena -motivo 3º- y, por tanto, sobre la posibilidad de valorar la condición de tercero hipotecario -motivo 5º-cuestiones que deberán ser objeto de otro procedimiento. Por último, que la Sentencia haya declarado que la finca es propiedad de la recurrida y que no puede entenderse que el inmueble sea ajeno al suelo sobre el que está asentado, impide la posibilidad de aplicación de las reglas sobre la accesión -motivo 4º-, habiéndose destruido la presunción sobre exactitud registral invocada por el recurrente en el motivo 6º del recurso.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudica, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del hoy recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" -aplicación uniforme de la legalidad ordinaria-.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad "Saboyal S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 326/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario num. 67/2003 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción de Chantada.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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