ATS, 4 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 646/06 seguido a instancia de D. Felipe contra PAGAN SPORT, S.L., sobre DESPIDO, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de febrero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2007 se formalizó por el Letrado D. Antonio Andreu Espinosa en nombre y representación de D. Felipe, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación así como por falta de relación precisa y circunstanciada entre las resoluciones a comparar. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (SSTS -entre las próximas- de 21/02/07 -rcud 4232/05-; 28/02/07 -rcud 1790/05-; 16/04/07 - rcud 1580/06-; 30/04/07 -rcud 1455/05-; 12/03/07 -rcud 4835/05-; 12/04/07 -rcud 2132/05-; 18/04/07 -rcud 1351/05-; 18/04/07 - rcud 5340/05-; 07/06/07 -rcud 767/06-; y 03/07/07 -rcud 1438/06-).

  1. - Los criterios son resumibles en los términos que siguen: «1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley [STS 15-1-1992, recurso 686/1991 ] de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso [STS 7-10-1992, recurso 200/1992 ]: 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos [STS 27-5-1992, recurso 1324/1991]; 3 ) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal [STS 30-4-1992] sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento [SSTS 12/07/94, recurso 4192/1992]; 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada [SSTS 27-2-1992 y

    27.2.95]; y 5 ) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito [SSTS 22-7-1995 y 02/02/05 -rec. 5530/2003]» (así, recientemente, SSTS de 31/01/06 -rec. 1857/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; 31/05/06 -rec. 1581/05-; 29/06/06 -rec. 3157/04-; 19/09/06 -rec. 123/05-; 01/03/07 -rcud 4514/05-; 13/03/07 -rcud 4633/05-; y 29/06/07 -rcud 1345/06 -).

  2. - Pues bien, en caso de que tratamos -conforme señalábamos en la Providencia de 11/12/07-, la parte recurrente se ha limitado en el apartado de contradicción a señalar que «la sentencia impugnada contradice la doctrina sentada» por la de contraste [STS 21/11/00 -rcud 3462/99 -] «y concretamente lo dispuesto en el párrafo tercero de su fundamento de derecho quinto que viene a establecer precisamente en unificación de doctrina que "la dimisión del trabajador requiera una voluntad incontestable...». Es decir, que el recurso no lleva a cabo el imprescindible análisis individualizado de las controversias, lo que permitiría llegar a conclusión cabal sobre la afirmada contradicción, sino que se ciñe a resaltar la inaplicación de la doctrina al supuesto que era objeto de debate en la recurrida. Con lo que -conforme a lo más arriba indicado- es observable diáfanamente que este apartado no cumple las exigencias mínimas que impone el art. 222 LPL, en su interpretación por esta Sala, siendo así que no se hace mención alguna a los componentes fácticos de ambas litis, con lo que resulta del todo evidente que no está mínimamente razonado que se trata de controversias esencialmente iguales; como acto seguido trataremos con más detalle.

SEGUNDO

1.- Efectivamente, el art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS de 07/06/07 -rcud 589/06-; 12/06/07 -rcud 1018/06-; 12/06/07 -rcud 2147/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 14/06/07 -rcud 1800/06-; 19/06/07 -rcud 4562/05-; 19/06/07 -rcud 543/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; 04/07/07 -rcud 2215/06-; 05/07/07 -rcud 1432/06-; y 10/07/07 -rcud 5541/05 -). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (a título de ejemplo, Sentencias de 07/06/07 -rcud 589/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 1438/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -).

  1. - En el presente RCUD no concurre la identidad exigida por el juicio de contradicción, siendo así que -como también advertíamos en la citada Providencia de fecha 11/12/07- eran de apreciar divergencias sustanciales en el supuesto de hecho enjuiciado entre las sentencias a comparar. En concreto destacábamos que en la decisión recurrida se trata de supuesto en el que la inasistencia al trabajo en que la empresa se basa para justificar su decisión se produce desde el día 24/04/06 y el acto empresarial impugnado judicialmente [la baja del trabajador en la Seguridad Social] tiene lugar en 14/06/06, tras cruce de comunicaciones en las que el actor manifestaba que no podía incorporarse al trabajo y solicitaba se le eximiese de ello, en tanto la empresa le comunicaba que debía acudir al centro de trabajo, aduciendo que por haber agotado la IT y habérsele negado la IP necesariamente tenía que reincorporarse, pues en caso contrario entendería que concurría baja voluntaria. Mientras que en la decisión de contraste, el supuesto era sustancialmente diverso, pues exclusivamente se trataba de los efectos atribuibles a una reincorporación tardía al trabajo tras denegación de IP, más concretamente de tan sólo con catorce días de retraso y con la decisiva particularidad de que tal demora había sido producida por defectuosa información del INSS al trabajador, indicándole que tenía un mes para hacerlo tras la notificación de que se le había denegado la IP.

TERCERO

Las precedentes razones nos llevan a considerar que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo establecido por el art. 223.2 LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de Don Felipe contra la Sentencia dictada el día 19/02/07 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia [rec. 69/2007], confirmatoria de la que en fecha 29/09/06 había pronunciado el Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, en procedimiento seguido en reclamación de despido, a instancia de aquél y frente a «PAGÁN SPORT, S.L.».

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR