STS, 21 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Noviembre 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. J.C.M. contra sentencia de 28 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Canary Island Paradise S.L. contra la sentencia de 29 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº

3 de los de Santa Cruz de Tenerife en autos seguidos por D. J.C.M.

frente a la empresa Canary Island Paradise, S.L. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 1998 el, Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Don J.C.M.

contra la Empresa CANARY ISLANDS PARADISE S.L. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, condenando a la Empresa demandada a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, readmita al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que venía desempeñando, o le indemnice en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UNA MIL CIENTO VEINTICUATRO pesetas (4.171.125 ptas), con el abono en cualquier caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario día de 4.900 pesetas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor Don J.C.M., ha venido prestando servicios en la empresa "Canary Island Paradise, S.L.", con antigüedad de 10 de enero de 1979, categoría profesional de mecánico de servicio técnico y salarios de 147.000 ptas mensuales prorrateadas según nómina. SEGUNDO.- por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de Noviembre de 1997, notificada el 29 de Noviembre siguiente, se le denegó la prestación de invalidez permanente solicitada. TERCERO.- El 17 de Diciembre de 1997 entregó copia de la resolución a la Empresa recibiendo al día siguiente, 18 de Diciembre, carta de la misma comunicándole la no aceptación de su reincorporación por causa de desistimiento, en base a los hechos y fundamentos que aquí se dan por reproducidos. CUARTO.- el 26 de Enero de 198 tuvo lugar el intento de conciliación por despido ante el SEMAC, instado el 13 de Enero, sin efecto, presentándose la demanda jurisdiccional el 27 de Enero siguiente".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Canary Island Paradise S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 28 de junio de 1999 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 29 de junio de 1998, en virtud de demanda interpuesta por DON J.C.M. contra LE EMPRESA CANARY ISLAND PARADISE S.L." (APARTAMENTOS CLUBA PARAISO DEL SOL) en reclamación de DESPIDO la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente absolución a la empresa de las pretensiones en su contra formuladas en la demanda".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. J.C.M. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 17 de marzo de 1998.

QUINTO.- Por providencia de fecha 5 de julio de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador accionante interpuso demanda de despido frente a la empresa Canary Islands Paradise, S.L., donde venía prestando su tarea desde 1979, como mecánico de servicio técnico. Conoció del asunto el Juzgado social número tres de Santa Cruz de Tenerife, el cual dictó sentencia en 29 junio 1998 (autos 89/1998). El fallo fue estimatorio: declaró improcedente el despido y condenó a la empresa a que, a su propia opción, readmitiera al empleado o le abonara indemnización de 4.171.125 pesetas, más salarios de trámite a razón de 4.900 pesetas día.

La empresa interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo social con sede en Santa Cruz de Tenerife. Recayó sentencia en 28 junio 1999 (rollo 928/98). El recurso fue estimado, la sentencia de instancia revocada y la empresa absuelta de la pretensión en su contra deducida. Hubo un voto particular en sentido contrario a la absolución.

Por el trabajador se entabla ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina. Señala como pronunciamiento de contraste la sentencia de 17 marzo 1998 (rollo 193/1998), dictada por el mismo TSJ, Sala de lo social con sede en las Palmas de Gran Canaria. Hubo impugnación de la empresa recurrida. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propone la estimación del recurso casacional y la revocación del pronunciamiento atacado.

SEGUNDO.- Debemos constatar ante todo si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, tal como lo entiende el art. 217 de la LPL: que ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada uno de los pronunciamientos contrastados haya llegado a soluciones diferentes.

La sentencia recurrida parte de los hechos siguientes. El Instituto Nacional de la Seguridad Social había tramitado expediente de invalidez permanente. Dictó resolución denegando la misma en 13 noviembre 1997, que notificó al trabajador en 29 noviembre siguiente. Más tarde, en 17 diciembre, el interesado entregó copia de la resolución a la empresa. Pero al día siguiente 18 diciembre, recibió una carta de aquélla comunicándole la "no aceptación de su reincorporación por causa de desistimiento"

(hecho probado tercero). La papeleta de conciliación previa se presentó en 13 enero 1998; el acto se intentó en 26 enero; la demanda judicial fue deducida en 27 enero. En la fundamentación jurídica, el Magistrado de instancia añade que "resulta probado" que la falta de reincorporación inmediatamente tras el alta médica "reside en un error del trabajador", quien aclaró en el acto del juicio que en el INSS se le había dicho que disponía de un mes para acudir a la empleadora. La empresa intentó en suplicación la modificación de los hechos probados, para que quedara constancia de extremos varios, entre ellos que la petición de invalidez traía causa de un esguince de rodilla por el que el interesado estuvo en baja laboral desde marzo 1996; pero la revisión fue rechazada. En sus fundamentos de derecho, la Sala desestima la excepción de caducidad por entender que el cómputo de los 20 días hábiles legalmente preceptuado comenzó el día 19 diciembre 1997. Se atiende sin embargo el otro motivo de suplicación, visto que el silencio guardado por el trabajador, respecto de la empresa, a la que tarda varios días en comunicar el alta de que ha sido objeto, "revela una voluntad de extinguir la relación laboral por causa de abandono", incluso con independencia de que "en la seguridad social le dijeron que tenia un plazo de un mes para reincorporarse al trabajo", cosa sobre la que el Magistrado de instancia, como se dijo, llama la atención, así como sobre el error sufrido por el afectado.

La sentencia de contraste, reseñada más arriba, parte de que el trabajador allí accionante, fregador en hostelería con antigüedad desde 1971, causo baja por enfermedad en 28 noviembre 1996; el Servicio de incapacidades le notifica, en 18 julio 1997, resolución por la que se le deniega la invalidez permanente, contra la que interpone recurso administrativo. En 4 agosto intentó cobrar la prestación correspondiente al mes de julio, y se le comunicó que la misma sólo alcanzaría hasta el día 21 julio, fecha de s alida de aquella resolución denegatoria. El día 4 agosto se presentó en la empresa donde le comunicaron verbalmente que "debía haberse incorporado desde la notificación de la resolución del INSS al encontrarse en situación de alta laboral, habiendo hecho dejación de su puesto de trabajo". El actor insistió en su deseo de reincorporación por telegrama de 6 agosto 1997; pero la empresa le responde en otro del siguiente día 7 agosto por el que comunica al interesado que "considera su no incorporación como acto voluntario del mismo y un abandono del puesto de trabajo". La Sala de suplicación mantiene este relato fáctico y analiza ante todo si el comportamiento del actor puede tenerse como un abandono de trabajo; a tal fin concluye que de dicho relato construido en instancia "no puede considerarse sin asomo de duda que la voluntad del trabajador fuera la de poner fin a su relación laboral pues la incomparecencia al trabajo, si bien injustificada, lo fue de once días..."; ausente esta vía extintiva del contrato, el cese decidido por la empresa se califica de despido improcedente indemnizable, según los parámetros legales.

Cabe concluir de lo anterior que la contradicción pedida por la norma procesal (LPL, art. 217) concurre en el caso; no siendo atendibles las alegaciones que en contra opone la de empresa, pues la coincidencia se da en lo que por relevante debe tenerse: hay una cierta dilación, de días, entre el momento de alta médica enlazada a la solución desestimatoria del expediente de invalidez permanente y la personación en la empresa para la reinstalación en el antiguo puesto; en ambos casos, las empleadoras entienden que ha habido una extinción del contrato por desistimiento o abandono; cosa que la sentencia recurrida admite sin más, mientras que la sentencia contraste concluye que no cabe hacer esa valoración del comportamiento del actor. Y puesto que de tal contradicción la parte ofreció la relación detallada que pide el art. 222 de la LPL, se hace necesario abordar la cuestión de fondo.

TERCERO.- No discrepan las sentencias comparadas en las consecuencias propias de un alta médica, producida en el seno de un expediente de invalidez permanente como resolución final del mismo, pues ambas coinciden en que la suspensión del contrato de trabajo concluye, y las obligaciones del mismo se reavivan inmediatamente, entre ellas, la de acudir al trabajo acostumbrado. La discrepancia surge, según se acaba de ver, a la hora de valorar o calificar el significado de unos días de tardanza, por parte del trabajador, en ofrecerse a la empresa para su reincorporación. La sentencia recurrida hace equivaler el atraso a un abandono del trabajo que conlleva la extinción del vinculo laboral; la sentencia de contraste, por el contrario, sostiene que no se le puede atribuir sin más tal equivalencia.

CUARTO.- Con carácter general, el negocio jurídico, sobre todo en su modalidad o variedad contractual, se integra, como elemento esencial del mismo, por la voluntad de quien o quienes en el mismo intervienen. Tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario por tanto que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras: una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad; se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho ("facta concludentia"). Nuestro Código civil alude a esta distinción en ocasiones varias. Así, en el art. 999: la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita; es tácita la que se hace por "actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"; art. 1311: la confirmación de los contratos puede hacerse expresa o tácitamente; se entenderá que hay confirmación tácita, si quien teniendo conocimiento de la nulidad y derecho a invocarla "ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo"; art. 1566: un contrato de arrendamiento se entiende tácitamente reconducido por la simple continuidad en el disfrute por el arrendatario de la cosa durante cierto tiempo.

Es claro que el establecimiento de las declaraciones de voluntad tácitas se consigue con acudimiento al mecanismo de las presunciones de hombre, a que se refiere el art. 1253 del Código civil, cuando exige que entre el hecho demostrado y aquel otro que se trata de deducir "haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

La jurisprudencia civil ha admitido desde hace mucho tiempo el juego negocial de las declaraciones de voluntad tácitas, aunque con las cautelas adecuadas; en particular, la de que tal voluntad se deduzca de "datos inequívocos" (STS 5 diciembre 1964); o la de que el comportamiento del interesado consista en actos u omisiones, de cuya naturaleza o circunstancias "se derive lógica y rigurosamente el consentimiento de la persona que los ha ejecutado" (STS 30 noviembre 1953); o lo que es lo mismo: que sean "actos de positivo valor, demostrativo inequívocamente de una voluntad determinada" (STS 30 noviembre 1957).

QUINTO.- En el contrato de trabajo es válido todo lo que se acaba de decir. Y puede hacer aparición la declaración de voluntad tácita en cualquiera de sus fases principales: nacimiento, desarrollo, extinción. En cuanto a ésta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de un ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores. En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1.d/, previene que el contrato se extingue "por dimisión del trabajador".

Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 1º octubre 1990). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" (STS 10 diciembre 1990). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" (STS 3 junio 1988).

La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato.

SEXTO.- En el presente caso, el trabajador recurrente tuvo un comportamiento, ya descrito, que no se puede identificar con una voluntad tácita de desistimiento. Tras un proceso de incapacidad temporal y unas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, en las que se estableció la ausencia de inhabilidad laboral, tarda unos diecinueve días en acudir a la empresa, informar de su situación y manifestar su deseo de reincorporación. La tardanza, según noticia que el Magistrado de instancia subraya, se debió a que según información recibida en el INSS, disponía de un mes para llevar a cabo esas operaciones tendentes a su reinstalación. En estas condiciones, es imposible entender que nos encontramos ante un desistimiento tácito, es decir, ante un comportamiento que de manera clara y contundente muestra, por vía indirecta, la intención decidida de extinguir el contrato de trabajo. Al ser así, y no haber activado la empresa mecanismo formal alguno tendente a la extinción disciplinaria, frente a un vínculo cuya vigencia se mantenía, incidió en una situación de despido improcedente, cosa ya apreciado por el Juzgado de primer grado.

SEPTIMO.- Lo anterior conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador. Ello equivale, según el art. 226 de la LPL, a decir que se ha quebrantado la unidad de doctrina, y que por ello, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, a la vez de resolverse el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esa clase entablado por la empresa, y mantener por el contrario lo decidido por el Juzgado social, cuya sentencia ya establecía la improcedencia del despido, con todas sus consecuencias legales. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que depende su imposición ex art. 233 de la misma Ley.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador don J.C.M., contra sentencia de fecha 28 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y solventamos el debate planteado en suplicación, en el sentido de declarar improcedente el despido del empleado y mantener lo que en tal sentido decidió el Juzgado social número tres de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia 29 de junio de 1998

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