ATS, 26 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2.006, en el procedimiento nº 482/05 seguido a instancia de DON Jose Carlos contra INSTITUTO CALAN DE LA SALUD, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y DON Luis María, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD y DON Jose Carlos, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de noviembre de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto por Don Jose Carlos y se estima en parte el recurso formulado por INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2.008 se formalizó por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS) y por escrito de fecha 12 de febrero de 2.008 el Letrado Don Josep María Gasch Hurios en nombre y representación de DON Jose Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de octubre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el trabajador fue trasladado del Servicio de Urgencias a la Unidad de Medicina Interna del Hospital sin variar horario ni salario ni ninguna otra circunstancia laboral. El actor es delegado de prevención por el sindicato UGT y Secretario de Salud Laboral de la sección sindical de UGT del Hospital de Viladecans. En el mes de febrero de 2004 la dirección del centro decidió introducir un nuevo sistema de prelación en el tratamiento de las urgencias adoptando un nuevo modelo. La sección sindical publicó una nota cuestionando la oportunidad en el uso del nuevo sistema. El 10-3-2005 se convocó una reunión a la que asistieron el Gerente del centro, los representantes de la dirección de UGT, la directora de enfermería y la Sra. Catalina, Secretaria de organización de la Sección Sindical de UGT en el centro, poniéndole de manifiesto que se iba a trasladar al actor y a otra trabajadora porque "se han pasado en los últimos hechos" en que "esto traerá consecuencia" (sic). El representante del sindicato UGT estaba molesto asimismo con la nota publicada y manifestó que podía derivar en expediente disciplinario. La razón en la que se basó el traslado fue la excesiva concentración de cargos sindicales en la sección de urgencias. Ello no obstante, esta se produce desde hace ocho años. Impugnada la conducta de traslado de unidad por el actor, por considerar que la misma suponía lesión de la libertad sindical, la sentencia de instancia ha estimado la demanda, condenando al Instituto Catalán de Salud a que reponga en su puesto de trabajo en el servicio de urgencia al actor, y a que le abone 9000 euros en concepto de daños y perjuicios causados, correspondiendo 3000 euros al daño emergente correspondiente a la factura del abogado, y 6000 euros por daños morales. La sentencia de suplicación ha revocado parcialmente la indemnización impuesta, entendiendo que no se habían probado daños que justificaran dicha cantidad, a salvo de la alegada represalia por el uso de la libertad de expresión del actor con conocimiento público del caso, por lo que ha procedido a fijar la misma en 1000 euros.

Se han interpuesto dos recursos de casación para unificación de doctrina, correspondiendo el primero de ellos a la parte actora. Articula el demandante dos motivos de impugnación, argumentando, en primer lugar, que el debate sobre la procedencia o no de la indemnización no se planteó en la instancia y que, en consecuencia, constituye cuestión nueva. En segundo lugar, considera que la reducción de la indemnización efectuada por la sentencia de suplicación ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española, al no haberse justificado suficientemente por el Tribunal de suplicación la razón que le lleva a modificar el criterio del Juzgador de instancia. Respecto del primer motivo de impugnación, lo primero que ha de señalarse es que se trata de un motivo de carácter procesal. Al respecto, la Sala ha señalado en la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05 que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04)]."

Entrando ya en el análisis de la contradicción, la parte recurrente ha invocado de contraste para este primer motivo la STSJ Cataluña de 23 de enero de 2004, R. 7974/2003. En la misma se analiza el devengo de salarios de tramitación en el supuesto de un trabajador que, encontrándose en situación de incapacidad temporal, recibió carta de despido con reconocimiento de improcedencia e ingresándole la cantidad correspondiente a la indemnización y a la liquidación en su cuenta corriente, remitiendo el actor un fax a la empresa manifestando que rechazaba la indemnización por oponerse al despido. Sobre tales premisas de hecho, la referida sentencia invocada para su confrontación con la recurrida adoptó decisión confirmatoria de la de instancia, que extendió la obligación empresarial de abonar al trabajador despedido los salarios que dejó de percibir hasta la fecha de notificación de esta sentencia, por dos razones: la primera, porque la ley no ha sustituido el depósito judicial de la indemnización por su pago o transferencia bancaria, y la segunda, porque jurisprudencialmente no se ha considerado limitativa de los salarios de tramitación la oferta económica global de la indemnización con la cantidad por saldo y finiquito, en cuanto supone condicionar la aceptación de aquélla a la de ésta. Por otra parte, la sentencia entiende asimismo que no procede reducir los salarios de tramitación en función de los días en que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal, por tratarse de una cuestión nueva no planteada en suplicación. Como puede observarse ni las pretensiones y debates de ambos procedimientos son similares, ni tampoco la cuestión procesal planteada. En efecto, por lo que respecta al primer aspecto mencionado, en la sentencia recurrida se discute sobre la procedencia y determinación de la cuantía de una indemnización por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, cuestión que nada tiene que ver con el descuento de los salarios de tramitación de los días que el actor permaneció en incapacidad temporal. Por otra parte, y en cuanto a la cuestión procesal, en el presente caso se discutió en la sentencia de instancia sobre la indemnización que había de corresponder al actor, frente a lo sucedido en la sentencia de contraste en la que la cuestión de la deducción de los días de incapacidad temporal no fue debatida.

Alega la parte recurrente en su escrito de 23 de octubre de 2008 que, en cuanto a la cuestión procesal, la empresa demandada no alegó nada en relación con la pretensión indemnizatoria deducida y fundamenta en este dato la existencia de contradicción. En primer lugar, ha de recordarse -según la doctrina que acaba de citarse profusamente- que esta Sala ha declarado que el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia, teniendo en cuenta, además, que, en el presente supuesto, mientras que lo discutido es el alcance de la indemnización correspondiente a los daños causados al actor por una vulneración del derecho a la libertad sindical que fue negada y discutida por la parte demandada, en el caso de la sentencia de contraste se pretendió introducir un hecho nuevo, cual es la situación de incapacidad temporal durante el parte del período durante el que se había declarado el derecho a los salarios de tramitación, que no había sido alegado -ni, en consecuencia, debatido- en la instancia. Las situaciones son por tanto, sustancialmente diversas, y no puede apreciarse la contradicción invocada.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo de impugnación, invoca la STS de 9 de junio de 1993, R. 3856/92 . En la misma, el actor era miembro del comité de empresa de la demandada y, tras una inicial demanda formulada sobre protección de derechos fundamentales, el demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y el Juzgado de guardia por presuntas coacciones del Jefe del Sector; la demandada le había abierto expediente contradictorio, suspendiéndole cautelarmente de empleo y sueldo; al actor se le negó la entrada al local donde estaba reunido el comité de empresa, por indicación del Jefe de Seguridad, lo que motivó una nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo y, por último fue objeto de un despido declarado radicalmente nulo y de un comportamiento discriminatorio por cuanto no se le abonó la paga extraordinaria del mes de Septiembre y sí, al resto de la plantilla. Se plantea en casación para unificación de doctrina si la indemnización reclamada por el actor, en concepto de daños morales (un millón de pesetas) requiere prueba o si el derecho al resarcimiento de los mismos nace una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental, presumiéndose la existencia del daño. La sentencia llega a la conclusión de que ha de indemnizarse el daño producido, cifrándose la compensación en 200.000 ptas. una vez ponderadas las circunstancias concurrentes en el caso, la naturaleza de la lesión y el escaso período de tiempo que duró el comportamiento antisindical.

En primer lugar, y como puede observarse, los supuestos de hecho en los que se han producido las lesiones de la libertad sindical no son comparables, ya que en el caso de la sentencia recurrida, se trata de un comportamiento consistente en el traslado forzoso del trabajador a otra unidad del mismo hospital, mientras que en el caso analizado por la sentencia de contraste, se trata de un despido y de la negativa al abono de una parte del salario, dándose circunstancias particulares en ambos supuestos. Pero, además, en la sentencia de contraste se debate si procede o no fijar indemnización por daños morales en un supuesto en el que se discute si el demandante ha probado el alcance de los mismos, mientras que en la sentencia recurrida, la sentencia de instancia fijó una cantidad en concepto de daños morales y otra en concepto de daño emergente, entendiendo la sentencia de suplicación que se había probado un menor daño, por lo que procedió a reducir la indemnización a la cantidad de 1000 euros, en función de las circunstancias atinentes al caso. En consecuencia, la sentencia recurrida lo único que ha hecho es reducir la cuantía fijada por el Juez de instancia en función de los daños acreditados, por lo que no se ha planteado qué ocurre si no se ha acreditado ningún daño, que es lo que pretende la parte recurrente plantear. En este sentido, la parte recurrente también señala que la sentencia recurrida ha modificado sin razón justificada el criterio del Juez de instancia, pero este es un debate que no se plantea en la sentencia de contraste, ya que en aquel caso no se había fijado indemnización alguna ni en la instancia ni en suplicación.

Por otra parte, y como reconoce el propio recurrente en su escrito de alegaciones, hay que tener en cuenta que la Sala ha interpretado el criterio mantenido en la sentencia de contraste de forma matizada y contraria a las pretensiones de la parte recurrente en posteriores sentencias que parten de la STS de 22 de julio de 1996, R. 3780/95, a la que han seguido otras muchas, entre ellas, SSTS 20 de enero de 1997, R. 2059/96, 28 de febrero de 2000, R. 2346/99, 17 de enero de 2003, R. 3650/01, 21 de julio de 2003, R. 4409/02, así como la reciente STS 2/10/2007, R. 3627/06 . En la primera de ellas se dijo que "debe de tenerse en cuenta que la sentencia de esta Sala de 9 de Junio de 1993 no puede ser entendida en el sentido de que el demandante en estos especiales procesos queda totalmente exento de la obligación de alegar y razonar en su demanda los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, ni que tampoco esté obligado a acreditar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización que se haya de aplicar; antes al contrario lo que se declara en esa sentencia es perfectamente compatible con la necesidad de que dicho demandante, para que su petición indemnizatoria pueda ser estimada, tenga que cumplir las exigencias que se acaban de mencionar". Siendo esto así, tampoco podría apreciarse la contradicción que se invoca, porque la sentencia de contraste no mantendría criterio distinto al mantenido por la sentencia recurrida, en la medida en que en ambas sentencias se apreciaría probado la existencia de un daño moral indemnizable.

TERCERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En relación con el recurso interpuesto por la empresa recurrente, y a pesar de las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrrente, hay que señalar que no se analiza en el mismo comparativamente hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y la de contraste que hayan llevado a fallos contradictorios. De hecho, el análisis de la sentencia de contraste se limita prácticamente a la transcripción de un párrafo de la misma, que contiene la doctrina que pretende contraponer el recurrente a la de la sentencia de contraste, pero no es válida una mera contraposición abstracta de doctrinas para cumplir adecuadamente con este requisito procesal.

CUARTO

Pero, además, la sentencia invocada de contraste por la parte recurrente, a saber, la STS de 2 de febrero de 1998, R. 1725/97, no es contradictoria con la sentencia recurrida. Trata de un supuesto de convocatoria a elecciones de representantes de los trabajadores en el ámbito del INSALUD, cuyo calendario electoral fue aceptado por las mesas electorales, correspondiendo la fecha de la votación el 15-12, si bien el día anterior se quitaron por orden del titular de la Dirección-Gerencia del Hospital de Guadalajara, los carteles propagandísticos que ocupaban el hall de entrada al Hospital. Con remisión a la sentencia de la Sala de 22 de julio de 1.996, ya mencionada, se dice que la indemnización no deriva automáticamente de que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, sino que hace falta que el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trata y que queden acreditados al menos indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase. Desde esta perspectiva, tampoco se da la contradicción requerida, puesto que la sentencia recurrida y la sentencia de contraste llegan a una misma conclusión, en la medida en que, frente a lo defendido por la empresa recurrente en su escrito de alegaciones de 23 de octubre de 2008, la sentencia recurrida sólo reconoce la indemnización de aquellos daños que considera probados, en línea con lo mantenido por la sentencia de contraste y de lo ya dicho en relación con el segundo motivo de impugnación del otro recurrente en casación para unificación de doctrina.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a ninguno de los recurrentes. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS) y por escrito de fecha 12 de febrero de 2.008 el Letrado Don Josep María Gasch Hurios en nombre y representación de DON Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de noviembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 5006/07, interpuesto por INSTITUTO CATALAN DE SALUD y DON Jose Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 30 de noviembre de

2.006, en el procedimiento nº 482/05 seguido a instancia de DON Jose Carlos contra INSTITUTO CALAN DE LA SALUD, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y DON Luis María, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a ninguno de los recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR